REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____de marzo de2011
200º y 151º


SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE PARDES Y MARIA MIREYA ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.323.546 y V-10.396.124, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: YAMILET YESENIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.681.- DANIELA CARUSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.758, y JOSE HERMES ARAUDO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 28.031.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185/A, presentaran los ciudadanos EDGAR ENRIQUE PARDES Y MARIA MIREYA ROJO, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada YAMILET YESENIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.681, en fecha 29 de enero de 2007, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa.-
En fecha 02 de Marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente causa y decretó divorcio 185/A en los mismos términos señalados por los solicitantes y en esta misma fecha se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose boleta al fiscal en fecha 19 de Marzo de 2007.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, comparece la ciudadana, MARIA ROJO, asistida por la abogada, DANIELA CARUSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.758, mediante el cual solicito abocamiento del ciudadano Juez, asimismo solicito decretar la conversión de divorcio.

En fecha 28 de Enero de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, este Juzgado deja sin efecto las boletas libradas y se ordeno librar unas nuevas al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de Febrero de 2011, compareció el ciudadano EDGAR ENRIQUE PAREDES, asistido por el abogado, JOSE HERMES ARAUDO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.031, mediante la cual manifiesta que este de acuerdo con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos, se da por notificado, pide se decrete la conversión en divorcio.

II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente motivo, desde la fecha 19 de Marzo de 2007, fecha esta en que se libro la boleta de notificación, hasta el día 15 de Diciembre de 2010, fecha en que la ciudadana MARIA ROJO, solicita se libre nueva boleta de notificación la Fiscal del Ministerio Público, transcurrió mas de un (1) año, sin que se impulsara el mismo, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_____ días del mes de Marzo de Dos Mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las de la tarde se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA,







BDSJ/SM/YR.
EXPEDIENTE PRINCIPAL: AH1C-F-2007-000138
EXPEDIENTE ANTIGUO: 24767.