REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO ARMANDO PEREZ, y OSMAN ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.516.443 y 6.394.283, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROLITANA DE CARACAS.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-
SENTENCIA DEFINITIVA.


-I-

Suben los autos a ésta Alzada en virtud de la apelación ejercida el día 28 de Enero del presente año, por el abogado Alberto José Freites deffit, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ Y OSMAR ANTONIO PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio 2010.

Oída la apelación en un sólo efecto en fecha 01 de febrero de 2011, se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas y cumplida la distribución de Ley, correspondió a éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 09 de marzo de 2011, le dio entrada y fijó el lapso para dictar el pronunciamiento respectivo.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Dra. Indira Paris Bruni, se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de éste Juzgado por cuanto se le concedió el beneficio de jubilación al Dr. Frank Petit.

EL 29 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de los presuntos agraviados y consignó escrito formulando las razones que sustentan el recurso ejercido.

Estando dentro la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ, y OSMAN ANTONIO, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, plantearon recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa ordenando la notificación de las respectivas partes y de la representación del Ministerio Público.

Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 24 de enero de 2011, con la comparecencia de los presuntos agraviados. Asimismo, compareció al acto la Dra. Mónica Márquez Delgado, Fiscal 89° del Ministerio Público.

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó el fallo mediante el cual declaró inadmisible el mismo, siendo ejercido el recurso de apelación y oído en un sólo efecto.


-III-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 26 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta, y Así se establece.-
-IV-
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alegan los presuntos agraviados que en fecha 18 de marzo del 2010, fue admitida demanda de Desalojo, interpuesta contra la ciudadana LIGIA YASMIN BLANCO PARADA, incoada por JULIO ARMANDO PEREZ y OSMAR ANTONIO PEREZ, y que se sustancia en el Expediente No. AP31-V-2010-000582, la cual en fecha 20 de abril de 2010 fue reformada y admitida dicha reforma en fecha 26 de abril del 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declaró la Perención de la Instancia en fecha 29 de julio de 2010, por haber transcurrido a criterio de ése Tribunal, más de 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda sin que la actora hubiese cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada y en consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que ejerció recurso de apelación siendo negado el mismo, en virtud de que la estimación de la cuantía de la demanda no excede la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T), monto en el cual quedó fijada la cuantía para la admisión del recurso de apelación en los juicios breves, conforme lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente alega que dicha decisión, de fecha 29 de julio del 2010, lesiona flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Carta Magna en concordancia con el contenido en el artículo 257 ibidem, por cuanto la declaratoria de Perención de la Instancia parte de un falso supuesto de que la misma se verificó en un sábado y por ende no laborable, sin tomar en cuenta el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debía computarse dicho lapso nuevamente una vez que se produjera la admisión de la referida reforma, lo que constituye un error de juzgamiento que se traduce en una flagrante y directa infracción a la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 Constitucional, por lo que solicita se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor y se le restituya la situación jurídica infringida por la decisión dictada, y solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y se le ordene dictar el fallo correspondiente sin que se le menoscaben los derechos y garantías constitucionales infringidos en el fallo que se solicita se impugne por medio de la presente acción de amparo.

-V-
ALEGATOS FORMULADOS ANTE ESTA INSTASNCIA CONSTITUCIONAL:

Ante esta instancia, en fecha 29 de marzo de 2011, la parte presuntamente agraviada señaló: Que en fecha 24 de noviembre del presente año, ejerció acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2010, la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por Desalojo sigue contra la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, y que se sustancia en el expediente No. Ap31-V-2010-000582, nomenclatura de este Tribunal.

En la acción de Amparo sus representados alegaron que fue admitida la demanda de desalojo incoada y en virtud de una reforma, que fue posteriormente admitida ordenando el emplazamiento de la demandada, quien luego de su citación y a solicitud de ésta dictó sentencia declarándose Perimida la Instancia en fecha 29 de Julio de 2010, por lo que ejerció el recurso de apelación, siendo negado el mismo en razón de la cuantía en que fue estimada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión que decreta la Perención de la Instancia parte de un falso supuesto de que la misma se verificó un día sábado y por ende no laborable, y que ello constituye un error de juzgamiento que concreta y entraña indudablemente una flagrante y directa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente del debido proceso conforme lo previsto en el artículo 49 ejusdem, por lo que se solicitó mandamiento de amparo constitucional a favor de sus representados solicitando se declare nula la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, en el juicio que por Desalojo se le sigue a Ligia Yasmin Blanco Parada y se ordene a la Jueza Vigésimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial proceda a dictar el fallo correspondiente y prosiga el curso de la causa.

Aduce, igualmente, que el 26 de enero de 2011, el Juzgado que conoció la Acción de Amparo, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó el fallo correspondiente precisando lo siguiente: Que bajo ningún respecto puede atribuirse al amparo un carácter sustitutivo de los demás mecanismo judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales, que en principio sólo son admisibles si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo y que el caso bajo estudio declaró la perención de la instancia y contra esa decisión se ejerció recurso de apelación, la cual fue negada por no exceder la cuantía de quinientos unidades tributarias, y que de la revisión de la actas del expediente no se evidencia que la parte interesada haya ejercido el recurso correspondiente, el cual era el recurso de hecho, que era la vía correspondiente y mas expedita para restablecer la situación aparentemente infringida y que le correspondía ejercer al accionante antes de acudir a sede constitucional, toda vez que la acción de amparo no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley, por lo que se hace inadmisible la acción de amparo.

Así mismo, alega el accionante, que siendo inapelable el fallo, la apelación ejercida en su contra, evidentemente debía ser declarada inadmisible, tal y como ocurrió mediante el auto de fecha 10 de agosto de 2010, que niega la admisión del Recurso y que al no haber recurso de apelación en razón de la cuantía del asunto no puede existir recurso de hecho contra la negativa de apelación por ese motivo, de allí que resulta procedente la Acción de Amparo interpuesta, por no haber recurso ordinario por la cuantía del asunto y por cuanto su uso aunque resulte de plano improcedente no daría satisfacción a la pretensión que se deduce mediante el amparo constitucional en razón de la evidente prohibición legal de la admisión de tales recurso y que a su criterio la Juez A-quo yerra obstensiblemente al afirmar que el amparo incoado resulta inadmisible como en efecto declaró en razón de que la accionante no ejerció el recurso que llamó correspondiente contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, que negó oir la apelación contra la sentencia recurrida el cual a su decir no era otro que el Recurso de Hecho, que a su muy particular criterio era la vía correspondiente y más expedita para restablecer la situación aparentemente infringida y que correspondía ejercer ante de recurrir a la sede Constitucional, solitando en consecuencia revocar el fallo dictado por el A-quo y analizada como sea la denuncia formulada en sede constitucional se proceda a declarar con lugar la acción de amparo incoada.
De la sentencia recurrida

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente: “…en atención a lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente fallo, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONTITUCIONAL sólo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es sólo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

En el caso bajo estudio la decisión recurrida declaró la Perención de la Instancia, en la causa signada con el Nro. AP11-O-2010-000154, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra esa decisión consta en autos, que la accionante en amparo, interpuso recurso de apelación resuelta por el Juzgado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se observa que fue negada por el Tribunal, en razón de la cuantía ya que la demanda no excedía a su criterio de quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no se desprende de modo alguno que la accionante haya ejercido el recurso correspondiente contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, que niega oír la apelación contra la sentencia recurrida, el cual no era otro que el recurso de hecho contra dicho auto, y que era la vía correspondiente y más expedita para restablecer la situación aparentemente infringida, y que correspondía ejercer al accionante antes de acudir a sede constitucional, toda vez que la acción de amparo no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en la ley. ASI SE DECLARA.-

Por ello, existiendo una vía ordinaria a través de la cual pueda discutirse la constitucionalidad o no de un fallo judicial que resuelva el derecho expresado como infringido, y que el accionante no ejerció o por lo menos así consta en autos, hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional que se ha propuesto en este asunto. ASI SE DECLARA…”

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Considera el Tribunal, que el objeto principal de la acción de Amparo Constitucional, es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones y frente la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el Tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional, tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma salvo casos muy excepcionales en donde la pretensión constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex novo situaciones jurídicas.

La acción de amparo constitucional opera una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En el caso de autos, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en su sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, declara inadmisible la acción de amparo ejercida, alegando que el accionante tenía la vía ordinaria, expedita y correspondiente para restablecer sus situación aparentemente infringida antes de acudir a la sede Constitucional, como lo era el Recurso de Hecho.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Negada la apelación, o admitida en u sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así…”.-

Con respecto a éste particular, tenemos que el Recurso de Hecho, tal y como lo prevé la Ley Adjetiva Civil, se refiere indudablemente al medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que al no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dicte la sentencia.

En éste orden de ideas, y especificamente en el caso bajo estudio, éste Tribunal Superior, considera que al haberse pronunciado el Tribunal 23 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, negando la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2010, fundada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, dicho pronunciamiento, a criterio de ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional, fue la acertada por encontrarse ajustada a derecho. Por lo tanto, verificada la negativa del recurso de apelación, no tiene cabida el Recurso de Hecho contra esa negativa, pues existen normas (artículos 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución antes citada), que claramente establece, que las causas cuya cuantía no exceda a las 500 unidades tributarias, no tienen recurso ordinario de apelación, resultando inoficioso el intentar tal recurso, pues el mismo no prosperaría en derecho, en el caso que nos ocupa, dicho actuar no resolvería las presuntas violaciones de normas constitucionales, aducidas por la parte presuntamente agraviada en la acción incoada y ASI SE ESTABLECE.

En éste orden de ideas, el escrito de petición de Tutela Constitucional fundados en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser analizados y juzgados, para así garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la parte presuntamente agraviada, que existió por parte del Tribunal 23 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, Error de Juzgamiento, en la apreciación de los hechos que han sido sometidos a su conocimiento, que concretan una flagrante y directa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 constitucional, por lo que el Tribunal considera que éstas denuncias, deben ser revisadas en sede constitucional, para así dar cumplimiento a la jurisprudencia que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones. Siendo así, se garantizaría a la parte presuntamente agraviada, un pronunciamiento que resuelva sus denuncias alegadas como violatorias de rango constitucional.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que el amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, considera ésta Juzgadora, que teniendo la acción de amparo un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de carácter constitucional.-

A fin de analizar las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, se hace necesario establecer conceptos que ha establecido la jurisprudencia en relación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No.29 de fecha 15 de Febrero de 2000, en el caso ENRIQUE MENDEZ LABRADOR Expediente No.00-0052, estableció:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a ésta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.288 de fecha 19 de Febrero de 2002, caso R. T. Nishisizaki, expediente No.00-3184, en la que expresamente se señala:

“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.-


El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 05 del 24/10/2001, S.C., Caso Supermercado Fátima, se señala:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.-

En tal sentido, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que planteada así las cosas, y verificada que existen presuntas denuncias, relacionadas directamente con violaciones constitucionales, referidas al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la denuncia de Error de Juzgamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado 23 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que en ningún caso pudieron haber sido resueltas, mediante el Recurso de Hecho, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, no le era aplicable el recurso de Apelación, al no contar con la cuantía exigida para su tramitación, y ASI SE DECIDE.-

De ahí, que encontrándose la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Enero de 2011, no ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo no analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional. En tal sentido, ésta Juzgadora, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carrta Magna Nacional Vigente, la acción de tutela constitucional, referido a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser revocada en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, éste Tribunal Superior pasa a resolver las denuncias formuladas por la parte accionante de la siguiente manera:

PRIMERO: La parte presuntamente agraviada denuncia, que el Juzgado Vigésimo Tercero de ésta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 29 de Julio de 2010, declara la Perención de la Instancia partiendo del falso supuesto de que la misma se verificó en un día sábado y por ende no laborable, sin tomar en consideración que, en estricto apego al dispositivo del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, ésta procedió a realizar en el día hábil inmediato siguiente, un acto que interrumpía el lapso de Perención como lo era la reforma de la demanda, por lo que dicho lapso comenzaría a computarse nuevamente una vez se produjera la admisión de la referida reforma.

El Tribunal 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su fallo establece:

Omissis…

“…Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 18 de marzo de 2010, fecha en la cual el tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, hasta el día 20 de Abril de 2010, fecha en la cual la representación de la parte actora consignó el escrito de reforma de demanda, transcurriendo en exceso los treinta días que tiene la parte actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, actuación que encuadra en el ordinal 1º del Artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia…”.-

En análisis al fallo antes mencionado, considera el Tribunal que el cómputo de los treinta (30) días calendarios, a que alude el ordinal 1º artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá efecto la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.- (subrayado del Tribunal).-

En éste sentido, considera el Tribunal, que el cómputo de los treinta (30) días calendarios, comenzaron a correr a partir del 18 de marzo de 2010, exclusive, es decir, a partir del día Viernes, 19 de Marzo de 2010 hasta el sábado 17 de Abril de 2010, siendo el día hábil inmediato al vencimiento de los treinta (30) días calendarios, el día martes 20 de Abril de 2010, oportunidad procesal que tenía la parte actora, ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ y OMAR ANTONIO PEREZ, para interrumpir la Perención breve.-

El lapso de treinta (30) días calendarios, que establece el art. 267 ordinal 1º del la Ley Adjetiva Civil, debe dejarse transcurrir integramente, para que se pueda analizar el cumplimiento o no de dicha sanción legal. En sentencia No.319, de fecha 09 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, estableció:

“. Omissis.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente al juez para ejercer oportunamente - entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.”.-

En criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, el espíritu, propósito y razón de los lapsos procesales, deben dejarse transcurrir integramente, y si un lapso vence en un día sábado, domingo ó feriado, su vencimiento se verifica el primer (1er) día de Despacho siguiente que tenga el Tribunal que conoce del asunto, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante, antes transcrita, y conforme lo previsto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, éste Tribunal Superior condisdera que, el vencimiento de los treinta (30) días calendarios, ocurrió el día sábado 17 de Abril de 2010, lo cual le correspondía verificar su vencimiento el día martes 20 de Abril de 2010 y ASI SE DECIDE.-

La Institución de la Pereción de la Instancia, ha sido ratificada por distintos fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, merece especial acotación, la sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en la cual se establece que las obligaciones a que se alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se encuentra vigente, sólo en lo que respecta a la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lo que se traduce que el incumplimiento de ésta carga procesal, acarrearía la sanción legal a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en el caso de autos, tal y como se estableció anteriormente, el lapso para el vencimiento de treinta (30) días calendarios vencía el día martes 20 de abril de 2010, de manera que al haber presentado la parte actora ese día (20-04-2010), la reforma del libelo de la demanda, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Municipio, en fecha 25 de mayo de 2010, notoriamente el lapso legal de treinta (30) días calendarios se interrumpió, por lo que no le era aplicable al caso bajo estudio, la Perención de la Instancia, y ASI SE DECIDE.-

Planteada así las cosas, considera ésta Juzgadora, que la causa llevada por el Tribunal 23 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el Expediente No.AP31-V-2010-000582, no se le podía aplicar la aludida Perención Breve, pues en forma oportuna la parte actora, ejerció actuación judicial, que interrumpió dicha sanción legal, y por ende la causa debió seguir su trámite procesal, culminando con un pronunciamiento de fondo que resolviera la controversia planteada por la parte accionante en ese proceso judicial, lo que permite detectar a éste Organo Jurisdiccional, que efectivamente las Garantías Constitucionales previstas en nuestra Constitución Nacional de la República, referidas al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, denunciadas por la parte accionante en vía de amparo Constitucional, han sido constatadas a lo largo del análisis efectuado por ésta Juzgadora y ASI DE DECIDE.-

En el presente caso, considera éste Tribunal Superior, que el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción, garantizando las libertades y derechos fundamentales de todos los habitantes de nuestra Nación, la cual debe ser dentro de los parámetros que consagra el artículado 26 Constitucional, que señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
A su vez el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Observa éste Tribunal Superior, que la Tutela Judicial efectiva se vincula al Estado de Derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la Ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella, lo que los grandes juristas denominan “La Supremacía Constitucional”, de manera que podamos obtener de los operadores de justicia soluciones oportunas a los distintos pedimentos, que sean presentados por los justicibales. En el caso bajo estudio, considera el Tribunal, que la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero de 2011, no analizó ni resolivó las denuncias formuladas por parte Presuntamente Agraviante, lo que traduce, en una violación a los Postulados Garantistas, que prevé el artículo 26 y 49 Constitucional, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del citado fallo en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, en el dispositivo del presente fallo deberá Revocarse la decisión dictada por el Tribunal A-quo y ASI DE DECIDE.-

-VII-
DE LA DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de Enero de 2011, por el Abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ y OSMAR ANTONIO PEREZ, en sus carácter de Presuntos Agraviados en la solicitud de amparo constitucional interpuesta.-

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ y OSMAR ANTONIO PEREZ, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente No. No.AP31-V-2010-000582.-

TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ANULA la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ, y OSMAN ANTONIO PEREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

CUARTO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el No. No.AP31-V-2010-000582.-

QUINTO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, continuar con la tramitación de la causa No.AP31-V-2010-000582, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue JULIO ARMANDO PEREZ y ANTONIO PEREZ contra LIGIA TYASMIN BLANCO PARADA, por los trámites del procedimiento breve en materia Arrendaticia, culminando con un fallo que resuelva la controversia planteada.-

SEXTO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de Enero de 2.011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEPTIMO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200º y 152º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA.

Abg. MARIELA ARZOLA
EXP.No.11-10421.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
IPB/ma/jhonme.-