REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

DEMANDANTE: JORGE PINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.508.
APODERADOS
JUDICIALES: ADRIANA MAZZA ROIG, JAVIER AGUSTI POZUELOS y DESIREE PONTES TEIXEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.511, 48.313 y 138.131, respectivamente.

DEMANDADO: GUSTAVO JOSE DEL C. PÉREZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.679.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, MIGUEL ANGEL PÉREZ LAVAUD y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.324, 22.839 y 27.986, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10432

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2010, por el representante judicial del demandado ciudadano GUSTAVO PÉREZ OLIVARES, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano JORGE PINO GONZALEZ, y en consecuencia resuelto el contrato cursante en autos; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el Nº 3-B de la tercera planta del edificio “Residencias Usua”, ubicado en la Quinta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital; pagar la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes al período anual comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 al 14 de octubre de 2008; igualmente condenó a pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de cláusula penal desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble; igualmente se acordó la corrección monetaria; con imposición de costas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003605 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que el superior que resultara sorteado decidiera la misma, en razón de ello, correspondió a ésta superioridad el conocimiento, por lo que en fecha 9 de julio de 2010 se recibió el expediente, y mediante auto de fecha 12 de julio de 2010 se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Segundo dictó sentencia de fondo, en la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2010, por el apoderado judicial del demandado ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ OLIVARES, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó revocada con las motivaciones allí expuestas; inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano JORGE PINO GONZALEZ, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ OLIVARES, y en consecuencia se declaró la restitución del ciudadano GUSTAVO PÉREZ OLIVARES en el inmueble arrendado a su persona, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B de la tercera planta del edificio denominado “Residencias Usua”, ubicado en la Avenida principal entre Avenida Los Granados y Quinta Transversal de la Urbanización, La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a las partes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil.

En el presente caso, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SANTELMO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del fallo de fecha 24 de septiembre de 2010, y requirió se notificara a su antagonista.

Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2010, y dada la imposibilidad de practicar la notificación personal, esta alzada a petición de la parte demandada acordó y libró cartel de notificación a la parte demandante JORGE PINO GONZALEZ, evidenciándose que mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011 (f. 346), el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO consignó cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, lo que conllevó a que el día 19 de enero de 2011 la Secretaria de este órgano judicial dejara constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 351 de este expediente, que el día 14 de marzo de 2011 el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE PINO GONZÁLEZ, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 y ratificó la solicitud de realización de cómputo.

Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal negó admitir el recurso de casación interpuesto el día 14 de marzo de 2011 por el representante judicial de la parte actora (f. 356 y 357).

El día 30 de marzo de 2011 (f.358), comparecieron los abogados MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO y JAVIER AGUSTI POZUELOS, el primero en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano GUSTAVO DEL C. PÉREZ OLIVARES y el segundo en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JORGE PINO GONZÁLEZ, y mediante diligencia acordaron de mutuo acuerdo, suspender por el lapso de cinco (5) días de despacho, con inclusión de ese mismo día la ejecución de la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2010. El Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2011, suspendió la presente causa por el lapso de cinco (5) días de despacho, dejando expresa constancia que el día 30 de marzo de 2011 inclusive, es el último día para el ejercicio del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación propuesta contra la sentencia de fecha 24-09-2010.

El día 11 de abril de 2011 (f. 360 al 363), comparecieron ante esta superioridad el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JORGE PINO GONZÁLEZ, y el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO JOSÉ DEL C. PÉREZ OLIVARES, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de cuatro (4) folios útiles.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

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En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:


“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.


En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.

En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción in comento aparece suscrita por el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JORGE PINO GONZÁLEZ, y por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO JOSÉ DEL C. PÉREZ OLIVARES, identificados ut supra, verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho Javier Agusti Pozuelos, el cual cursa desde el folio siete (7) al ocho (8) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido al abogado Carlos Eduardo García Nuñez, igualmente se constata del poder cursante al folio sesenta y ocho (68), que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita ante este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011, por el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JORGE PINO GONZÁLEZ, y por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO JOSÉ DEL C. PÉREZ OLIVARES, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

















Expediente Nº 10-10432
AMJ/MCF