REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

DEMANDANTE: RESIDENCIAS MONTE AZUL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 182-A-VII.
APODERADOS
JUDICIALES: OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, ALBERTO PEÑA TORRES e ITAMAR MATERANO LIMPIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.024, 44.041 y 114.087, respectivamente.

DEMANDADA: MARCIA ALEJANDRA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.991.302.
APODERADA
JUDICIAL: VILMA CAROLINA MÁRQUEZ M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.135.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10456
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado ALBERTO PEÑA TORRES en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo intentada la ciudadana MARCIA ALEJANDRA CONTRERAS DÍAZ, con imposición de costas a la parte demandante, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001316 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 6 de agosto de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 11 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma data, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 9 de abril de 2010, por los abogados OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, ALBERTO PEÑA TORRES e ITAMAR MATERANO LIMPIO actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL C.A., con fundamento en los siguientes hechos: Que el día 5 de junio de 2002, su defendida celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Marcia Contreras Díaz, sobre un inmueble constituido por una habitación, situada en las Residencias Monte Azul, ubicado en el piso 1, habitación 13-A, Avenida Las Ciencias con calle Codazzi, Los Chaguaramos Municipio Libertador del Distrito Capital; fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280), cantidad que pagaría la inquilina por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.

Que desde el día 1º de julio de 2008 la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento, sin que por la vía amistosa haya sido posible obtener el pago del canon de arrendamiento que se estipuló, es decir, que dejó de pagar el canon por el plazo de veintiún (21) meses, que es por ello que proceden a demandar a la ciudadana Marcia Alejandra Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 14.991.302, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1º) Al desalojo y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió al momento de celebrarse el contrato, 2º) A pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el día 1º de julio de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, que arroja la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.880), requiriendo que la demanda fuese admitida y sustanciada por las reglas del procedimiento breve.

Los apoderados libelistas junto con el escrito libelar, consignaron constante de diez (10) folios útiles, los siguientes instrumentos:

• Revista El Informe Empresarial, Nº 2741 de fecha 27 de febrero de 1997.

• Poder otorgado por el ciudadano Antonio Jesús Marques Da Silva, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Residencias Monte Azul, C.A., a los profesionales del derecho Omaira Limpio Bolívar, Alberto Peña Torres e Itamar Materano Limpio, autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 147.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 13 de abril de 2010 (f. 16), ordenando el emplazamiento de la ciudadana Marcia Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 14.991.302, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda.

Se verifica al folio veintiuno (21) de estas actas, que el día 13 de mayo de 2010 el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación de la accionada Marcia Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 14.991.302, manifestando que ubicó a dicha ciudadana a quien le entregó la compulsa, pero que la misma se negó a firmar el respectivo recibo de comparecencia, motivo por el cual consignó el recibo sin firmar.

Previa petición de la parte demandante, el juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010 acordó y libró boleta de notificación a la ciudadana Marcia Contreras Díaz, a fin de informarle la declaración rendida por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 25), verificándose que el día 8 de junio de 2010 la Secretaria del tribunal a quo ciudadana Ivonne M. Contreras R., manifestó que el día 7 de junio de 2010 entregó la aludida boleta a la accionada ciudadana Marcia Alejandra Contreras Díaz (f. 28).

El día 11 junio de 2010 (f. 29), oportunidad para la contestación a la demanda, compareció ante el a quo la parte demandada ciudadana MARCIA CONTRERAS DÍAZ y solicitó una prórroga a los fines de contestar la demanda por carecer de un abogado que la represente y sostenga sus derechos en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, pedimento que el tribunal de la causa acordó, a cuyos efectos fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive (f. 29).

El día 18 de junio de 2010 (f. 31 al 34), compareció ante el a quo la accionada ciudadana Marcia Alejandra Contreras Díaz, y asistida por la abogada Vilma Carolina Marquez M., consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual opuso las siguientes cuestiones previas: a) La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto a su decir en el escrito libelar se indica como parte actora a una persona jurídica sin representación de persona. b) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, alegando que la parte actora no señaló en el libelo la situación y linderos del inmueble y además, no hubo concatenación entre los hechos y el derecho. c) La contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por cuanto la demanda fue admitida por desalojo en contravención al literal e) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inmueble Residencias Monte Azul es una pensión y/u hospedaje, y a todo evento apeló contra el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de abril de 2010.
En el indicado escrito, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser cierto los hechos y carecer de fundamento legal; impugnó el monto indicado por la actora en el libelo como adeudado por la parte demandada, es decir la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280) por no ser cierto dado que para el día 5 de junio de 2002 ella pagaba como canon por la habitación la cantidad de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110) monto que pagó el marzo de 2003. Alegó que abril de 2003 hasta julio de 2005 pagaba la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120), que del mes de agosto de 2005 hasta el mes de junio de 2006 pagó la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150); del mes de julio de 2006 hasta septiembre de 2007 la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200); de octubre de 2007 hasta enero de 2008 la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220); de febrero de 2008 hasta junio de 2008 la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00); de julio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280). Impugnó la demanda por considerar que la parte actora no señaló con precisión la fecha exacta de la supuesta morosidad ni el quantum de cada mensualidad vencida y no pagada, siendo el caso que las mensualidades variaban unas de otras, por lo que se violentó los decretos del Ejecutivo Nacional relativos a la congelación de los alquileres, siendo que ha pagado en forma adelantada la suma de Bs. 3.680 contado a partir de abril del año 2003 hasta octubre de 2008, lo que equivale aproximadamente a 33 meses a razón de Bs. 110 mensual, por lo que se encuentra solvente respecto al canon de arrendamiento demandado.

Mediante escrito presentado ante el a quo en la misma data (18-6-2010), la parte demandada ciudadana Marcia Alejandra Contreras Díaz reconvino a la parte actora con base en los siguientes términos: Que la demanda versa sobre la supuesta falta de pago de 21 meses, empero la actora no especifica a partir de qué fecha refiere la morosidad, por lo que a contar de la fecha que comenzó a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, corre a partir del mes de julio del año 2008 hasta abril del año 2010, a razón de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280), lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.880, monto que canceló tempestivamente en virtud de haberla cancelado con anterioridad a la fecha demandada en forma adelantada. Que canceló adelantadamente desde abril del año 2003 hasta octubre de 2008, treinta y tres (33) meses a razón de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110) mensuales, por lo que los veintiún (21) meses demandados fueron pagados. Que ha habido progresivos aumentos los cuales deben permanecer congelados en virtud de los decretos del Ejecutivo Nacional relativos a la congelación de alquileres, y en el caso que atañe es de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,00) y el excedente de estos progresivos aumentos deben ser imputados al pago por adelantado de los cánones de arrendamientos. La accionada fundamentó la reconvención propuesta con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil así como también en la Resolución de fecha 4 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 328.223 de fecha 8 de abril de 2003, por la cual se congelan los alquileres, y requirió que se compensara la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.680,00), equivalentes a los 33 meses pagados por adelantado a los meses subsiguientes al mes de junio de 2008 hasta marzo de 2011. Estimó la reconvención en la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.880) y por último, demandó al ciudadano ANTONIO DA SILVA MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº 6.194.810, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Residencias Monte Azul, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que las cantidades percibidas con antelación a la demanda que fue admitida el 13 de abril del 2010, sean adminiculadas a los supuestos y negados 21 meses demandados a razón de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110) que cubre desde julio de 2008 hasta marzo de 2011.

Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, el juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la accionada ciudadana Marcia Alejandra Contreras Díaz, ordenando la citación del ciudadano Antonio Da Silva Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.194.810 en su condición de representante legal de la sociedad de comercio Residencias Monte Azul, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive y contestara la reconvención.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010 (f. 40 al 42), el abogado ALBERTO PEÑA TORRES actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A., procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la demandada y la reconvención en los siguientes términos: Rechazó la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Antonio Da Silva Marquez posee capacidad para representar a la persona jurídica sociedad de comercio RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A., y para demostrar tal acerto consignó documento marcado letra “A” (f. 43 al 52). Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código Adjetivo Civil pidió que la misma fuese desechada, por cuanto la acción es lícita y es el caso que la demandada está insolvente en el pago del canon de arrendamiento. Rechazó los errores de fondo y de forma esgrimidos por su antagonista, y que la parte accionada debe demostrar haber pagado los meses que van desde julio de 2008 hasta abril de 2010. De la contestación a la reconvención: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por no ser cierto lo alegado por la demandada. Que la parte accionada si está insolvente en el pago de su obligación principal desde el mes de julio de 2008 hasta abril de 2010; que la accionada infringió la norma arrendaticia por cuanto tiene dos mensualidades insolventes, supuesto de hecho que está sancionado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó y rechazó que la demandada realizara pagos desde el mes de junio de 2002 a razón de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110); rechazó y desconoció que la demandada haya realizado algún pago por adelantado por concepto de cánones de arrendamiento, como lo señala en la litis contestatio y finalmente pidió que se declarara sin lugar la reconvención.

Con el escrito de contestación a las cuestiones previas y a la reconvención, el representante judicial de la parte demandante, consignó anexos constantes de veintiún (21) folios útiles, los cuales se encuentran agrupados de la siguiente manera:

• Documento Estatutario de la sociedad de comercio Residencias Monte Azul, C.A. inscrita en el .Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 182-A-VII, marcado con la letra “A” (f. 43 al 52).

• Documento por el cual los ciudadanos Omaira Valero de castro, Juan José Castro Valero, Bernardo José Castro Valero y Eleonora Lourdes Castro Valero, María Josefina Castro de Belisario y María Milagros Castro de Borges, dan en venta a la sociedad mercantil Inversiones A. J. Marques, C.A., una casa-quinta denominada “Monte Azul” y el terreno sobre el cual está construida, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Codazzi, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, marcado con la letra “B” (f. 53 al 59).

• Justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual aparece, solicitada por la ciudadana MARCIA ALEJANDRA CONTRERAS DÍAZ, marcada con la letra “C” (f. 60 al 63).

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010 (f. 65 al 67), el abogado ALBERTO PEÑA TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A., promovió pruebas así:

• Ratificó en todas y en cada una de sus partes los estatutos sociales de la empresa Residencias Monte Azul, C.A. y el documento de propiedad de la casa-quinta denominada “Monte Azul” y el terreno sobre el cual está construida, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Codazzi, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, requiriendo que a dichos instrumentos se les otorgara todo el valor probatorio que de ellos se desprende a favor de su representada.

• Ratificó en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera otorgado por la parte demandante, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.

• Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara sobre los hechos indicados en dicho escrito y relacionados con las consignaciones realizadas por la ciudadana Marcia Alejandra Contreras Díaz, a favor de la sociedad mercantil Residencias Monte Azul, C.A., y en caso afirmativo, remitiese copias certificadas.

Las aludidas pruebas fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 1º de julio de 2010 (f. 68), por no aparecer las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, evidenciándose que el a quo libró oficio Nº 486-2010 dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, admitió la promoción de prueba de informe impulsado por la actora por lo que ordeno oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción a fin de que informe lo peticionado por la actor.

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2010, la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARCIA ALEJANDRA CONTRERA DÍAZ, consignó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió:

• Promovió marcados con la letra y número “A1”, constante de catorce (14) folios útiles, recibos de pagos originales emanados por la sociedad mercantil Residencias Monte Azul, C.A., especificados así: Recibos números 0225, 1126964, 1126977, 1126983, 1126998 y 1127004 que corresponden al pago del canon de arrendamiento desde junio de 2002 a noviembre de 2002 a razón de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110) cada uno; recibos números 1127017, 1127032, 1127033, 1127580, 1127581 y 1127582, que corresponden al pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero de 2003 a julio de 2003, a razón de a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120) cada uno; recibos números 1127598, 1127629, 0017401 y 0017409, que corresponden al pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2003 a enero de 2004 a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120) cada uno; recibo Nº 0017453, que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2004 a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120); recibos números 0171183, 0171247, 0425104, 0425120, 0425169 y 0425210 que corresponden al pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2004 a mayo de 2005, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120) cada uno; recibo número 0838302 que corresponde al pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, a razón de a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) cada uno; recibo número 0838360, que corresponde al pago del canon de arrendamiento desde el mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240); recibo número 0838402 que corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2007, a razón de a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240) cada uno; recibo número 0838439, que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre 2007 y enero 2008, a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240) cada uno; recibo número 0946959, que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008, a razón de a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240); recibo número 1078586, que corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2008, a razón de a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240) cada uno; recibo número 0947056, que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240); recibo número 0947071, que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2008, a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240), recibos números 0097089, 0097090, 0097121, 0097139 y 0051918, que corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de agosto de 2005 a mayo de 2006, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150), recibo número 0051993 que corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de julio de 2006 a agosto de 2006, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) cada uno, recibos números 0953931 que corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) cada uno.

• Promovió marcados con la letra y número “A2”, depósito bancario Nº 49469209 de la cuenta corriente de la sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A., por la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.040), con el cual se pretende demostrar el pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008.

• Promovió marcados con la letra y número “A3”, constante de nueve (9) folios útiles, copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relativas al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de enero de 2009 y de las consignaciones de pago correspondiente a los meses de noviembre de 2008 a mayo de 2010, a razón de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280) cada uno.

• Promovió prueba de informes del Banco de Venezuela, a fin de que dicha institución bancaria remitiese al a quo el movimiento bancario de la cuenta corriente Nº 01020138180001011124, perteneciente a la sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A., a fin de constatar y verificar los depósitos bancarios antes mencionados y demostrar con ello que la demandada está solvente con el pago de los alquileres.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pasquale Carbonara Falcón y Edgar Alexander Berrios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.968.709 y 14.128.935, respectivamente, para que rindieran testimonial y hacer valer el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de enero de 2009.

• Consignó constante de seis (6) folios útiles, depósitos bancarios Nros. 0998035, 0998036, 1172649, 1252772, 1253529, 1229346, 1281105, 1245856, 1245859, 0551435, 1294966, 1219031, 1281084, 1281088, 1281092, 1281093 y 1215897, a razón de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280) cada uno, consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiente a los meses de noviembre de 2008 hasta abril de 2010, ello para convalidar las copias certificadas emanadas del Juzgado ya mencionado.

Las aludidas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2010 (f. 103).

El día 9 de julio de 2010, compareció ante el a quo el representante judicial de la parte actora ALBERTO PEÑA TORRES, y mediante diligencia impugnó y desconoció los medios de pruebas privados presentados por la parte demandada.

Mediante actas levantadas en fecha 13 de julio de 2010, el tribunal de cognición declaró desierto la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Pasquale Carbonara Falcón y Edgar Alexander Berrios, dada la incomparecencia de éstos; dejándose constancia que se encontraban presentes los abogados Omaira Josefina Limpo Bolívar y Alberto José Peña Torres en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (f. 110) el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la entrega del oficio Nº 506-2010 dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela; verificándose que el día 14 de julio de 2010, el Alguacil MIGUEL BAUTISTA dejó constancia de haber hecho entrega del aludido oficio.

El día 15 de julio de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada VILMA MÁRQUEZ solicitó al a quo que se extendiera el plazo probatorio, dado que para esa data no habían llegado las resultas de la prueba de informes.

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda por desalojo impetrada, con imposición de costas a la parte vencida.

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, el a quo ordenó agregar al presente expediente el oficio Nº GRC-2010-6718, emanado del Banco de Venezuela a través del cual remite constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A.

Contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALBERTO PEÑA TORRES ejerció apelación mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves, pasa esta superioridad a decidir la apelación ejercida.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar demanda impetrada.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Al folio 75 y ss corre una serie de documentos privados representativo de recibos de pago emanados de la empresa Residencias Monte Azul, c.a. a favor de la parte demandada, corresponde a meses de alquiler anteriores a los que se señalan en el libelo cono no pagados; y ya que llegan hasta el mes de junio de 2008. Ahora bien, la parte demandada alega que ha pagado en exceso a partir del momento que los alquileres quedaron congelados, por lo que tiene a su favor para ser compensado las diferencias.
…omissis…
Hay que tener en cuenta que los alquileres quedaron congelados a partir del 8 de abril de 2003, por lo que el canon vigente para esa fecha era de Bs. 120.000,00 (Bs.f. 120,00 ) según recibo de fecha 24 de abril de 2003, por Bs. 120.000,00 correspondiente al mes de marzo de 2003 (folio 78). Si sumamos los recibos posteriores a ese mes, abril de 2003 en adelante, ellos nos suman Bs. Viejos 8.680.00,00 , que son Bs.f.8.680,00. Y si ahora multiplicamos Bs. 120.00,00 (Bs.f. 120,00) por los meses correspondientes a los recibos bajo examen, que es lo que se debió cobrar en esos 61 meses, de acuerdo al alquiler congelado, el resultado es Bs. Viejos, 7.320.00,00, o Bs.f.7.320,00; lo que da una diferencia de Bs.,1.360,000,00 o Bs.f.1.360,00 pagada en exceso por el inquilino, que puede compensar con los alquileres de lso meses que se dicen no pagados en la demanda, que va desde el 01 de julio de 2008, hasta 09 de abril de 2010, fecha de la presentación de la demanda.
…omissis…
Al folio 96 y corren documentos emanado del Juzgado 25º de Municipio de Consignaciones Judiciales de Cánones de Arrendamientos, donde se certifican los cánones depositados por la parte demandada, a favor de la parte actora, a razón de Bs.280,00 c/u; además de las planillas de depósito respectivas, que cubren los meses de arrendamiento consecutivos, que van desde noviembre y diciembre de julio de 2008 exclusive hacia atrás hasta julio de 2008 inclusive; pero esos cinco meses anteriores quedarían cubiertos con la diferencia en exceso que vimos antes que tenía el demandado a su favor.
…omissis…
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio-2008 a abril 2010, por lo que no debe ser desalojada del inmueble que alquila. Así se declara.”

Corresponde ahora determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene enmarcado en los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante, quien alegó que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marcia Contreras Díaz en fecha 5 de junio de 2002, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), los cuales alega dejó de pagar la inquilina desde el día 1º de julio de 2008, por lo que aduce se le adeudan veintiún (21) meses de canon, y en base a ello solicita el desalojo y el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.880,00) correspondiente a los veintiún (21) meses demandados.

En la oportunidad de la litis contestatio, la parte accionada opuso las siguientes cuestiones previas: 1) La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto a su decir en el escrito libelar se indica como parte actora a una persona jurídica sin representación de persona, 2) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, alegando que la parte actora no señaló en el libelo la situación y linderos del inmueble y además, no hubo concatenación entre los hechos y el derecho y 3) La contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por cuanto la demanda fue admitida por desalojo en contravención al literal e) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inmueble Residencias Monte Azul es una pensión y/u hospedaje. Respecto a la demanda adujo que el monto fijado como canon al principio de la relación arrendaticia no era de DOSCIENTOS COHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), sino de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00), los cuáles la arrendadora fue aumentando de manera progresiva, a pesar de los decretos emanados por el Ejecutivo Nacional relativos a la congelación de alquileres, por lo que pagó de forma adelantada la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.680,00) a partir del mes de abril del año 2003, encontrándose así solvente con respecto a los veintiún (21) meses demandados.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” .

Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:


“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).


En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión definitiva que resuelve la controversia en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De tal manera, estamos frente de una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, le es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Alberto José Peña Torres en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 9 de abril de 2010, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y siendo que en el petitum de la demanda en el particular segundo la parte actora reclama el pago por concepto de cánones de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.880,00), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía aproximadamente a 90 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 29 de julio de 2010, que oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE .

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil RESIDENCIAS MONTE AZUL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de julio de 2010 que declaro Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora, la cual se declara firme.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° Años de Independencia y 152° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente Nº 10-10456
AMJ/MCF/ ds