REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 200º y 152º


ACCIONANTE: RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-286.920.
ABOGADO
ASISTENTE: JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.165.

ACCIONADO: LUIS RAFAEL ZAMBRANO GUERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-1.883.769.

JUICIO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-10.570

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2011 por el ciudadano Ramón Emilio Guerra Betancourt parte actora en la presente acción de amparo, actuando en su propio nombre y de la Sucesión Crespo como legitimario y heredero, debidamente asistido por la abogada Jazmine Flowers Gombos N. antes identificados, también actor en el juicio principal incoado en contra de los codemandados ciudadanos Inés Emilia Guerra Crespo y Luís Rafael Zambrano Guerra por simulación y nulidad absoluta, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2011 mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro Inadmisible la acción de amparo que nos ocupa conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de realizada la distribución de causas en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -cumpliendo funciones de distribuidor-, le fue asignado el conocimiento del referido recurso a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones que conforman el expediente por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de marzo del año en curso.

Mediante escrito presentado por ante esta alzada en la fecha antes referida por la parte recurrente, se realizó la fundamentación de la apelación ejercida, arguyendo lo siguiente: i) Que se mantienen en la actualidad las vulneraciones que motivaron el ejercicio del amparo sobrevenido, en virtud de que el accionando omite indicar el carácter y los títulos mediante los cuales se adjudica derechos y bienes de la Sucesión Crespo; ii) Asimismo, justifica el ejercicio del amparo en virtud de las cuestiones previas opuestas por el agraviante en el juicio principal, mediante las cuales se induce a error en su tramitación y con respecto a la supuesta existencia de cosa juzgada; iii) Que el juzgador a quo, no emitió pronunciamiento expreso en diversos pedimentos formulados en la solicitud de amparo, la cual declaró inadmisible conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la amenaza del derecho o la garantía constitucional, no era inmediata, posible y realizable por el imputado, siendo que por el contrario las lesiones denunciadas se vienen produciendo continua y progresivamente en los actos judiciales, por el agraviante quien usurpa la representación legal de la Sucesión Crespo; iv) En dicho escrito el recurrente procede a indicar en forma detallada los hechos que lesionan los derechos de la Sucesión Crespo y de los miembros integrantes de la misma, lesiones que se pueden reparar mediante una tutela judicial efectiva, consistente en establecer o aclarar, según el caso, cual es el carácter con el cual corresponde al supuesto agraviante Luís Rafael Zambrano Guerra, comparecer ante la justicia en los expedientes relativos a la referida sucesión, así como en actos administrativos públicos y privados donde se tramiten intereses de la misma, adjuntando al escrito copia fotostática identificada como anexos 1 al 8, contentivas de diversas actuaciones relacionadas con los procedimientos judiciales y administrativos antes indicados; v) Por último, peticionó que en virtud de los principios de prevalencia de la realidad y tutela judicial efectiva se restableciera el orden constitucional, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordenara pronunciar nueva sentencia.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo constitucional sobrevenido mediante escrito de fecha 9 de enero de 2002, por la abogado Jazmine Flowers Gombos N., en su condición de abogada asistente del accionante ciudadano Ramón Emilio Guerra Betancourt, pudiéndose deducir del escrito contentivo de solicitud constitucional, que se acciona en amparo en virtud de los argumentos fácticos que a continuación se detallan:

Que interpone formal acción de amparo constitucional sobrevenido en contra del ciudadano Luís Rafael Zambrano Guerra, por cuanto –a su decir-, el mismo incurre en fraude procesal, mediante el falseamiento de la verdad verdadera y mediante la manipulación del proceso al calificar de manera temeraria las cuestiones perentorias opuestas que trastocan el fondo de la controversia como “cuestiones previas”, pretendiendo que se diluciden incidentalmente, situación que está creando desequilibrio procesal, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

Adujo que la pretensión de amparo constitucional tiene como único y exclusivo objeto evitar “el indebido proceso producto del fraude procesal, en que está incurriendo el accionado agraviante en la causa principal que podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Que el ciudadano Luís Rafael Zambrano Guerra, en su condición de codemandado en la causa principal asistido por sus abogados patrocinantes, calificó las cuestiones perentorias o de fondo opuestas como cuestiones previas, “en su desesperado afán de lograr la suspensión de la medida cautelar existente en la causa principal”, presuntamente con la intención de comprometer a titulo personal –y en forma fraudulenta-, los derechos pertenecientes a la sucesión Crespo.”

Señala, que consta de sendos escritos de contestación a la demanda presentados por ante el Juzgado Undécimo de esta misma instancia y jurisdicción, en fechas 6 y 20 de abril de 2001 -consignados dentro del lapso de emplazamiento-, que las intentadas defensas invocadas por el citado codemandado, inciden sobre el mérito de la causa, en cuya virtud forzosamente se debe tener por contestado el fondo de la demanda, con sujeción a las previsiones contempladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que el escrito presentado sólo por el codemandado en fecha 6 y su ampliación del 20 –ambos abril de 2001-, se enmarañó el fondo del asunto controvertido al negar expresamente ciertos alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar que versa sobre el mérito de la causa; por lo que quedó sin lugar a dudas trabada la litis y que no es posible dilucidar la causa incidentalmente, sino en la sentencia definitiva que recaiga sobre el proceso ordinario.

Que de los referidos escritos de contestación a la demanda presentados por el codemandado dentro del lapso, se observan señalamientos que superan los limites de una incidencia, como lo son: El cuestionamiento de algunos hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y la adminiculación de hechos innovadores de los términos de la litis, los cuales aun cuando trasciendan los hechos planteados en la controversia los cuales no guardan vinculación alguna con los hechos que originan la presente acción, no son susceptibles de dilucidar in limine litis por lo que surge una situación que pudiera generar desequilibrio en el proceso.

Que es evidente, que frente a la incuestionable manipulación del proceso por parte del codemandado, es imprescindible la existencia de un amplio lapso ordinario para esclarecer la realidad de los hechos mediante los cuales se denuncia la comisión de un fraude intraprocesal.

Que los supuestos contemplados en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidos a la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en estricto orden, constituyen defensas perentorias y no cuestiones previas, que no pueden ser dilucidadas sin afectar el fondo de la controversia.

En el escrito contentivo de sus conclusiones puntualizó el accionante, que el adversario, en el decurso del proceso, ha venido poniendo de relieve fundados motivos que hacen presumir en contra de su persona, una actitud renuente al esclarecimiento de la realidad de los hechos, que debe asumirse como indicio de simulación en la causa principal.

De lo explanado por el presunto agraviado se infiere que denuncia formalmente la supuesta vulneración de normas de rango constitucional, como son el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, vulneración del derecho a la igualdad procesal, vulneración de la garantía procesal del debido proceso, vulneración del derecho a la seguridad jurídica, vulneración del orden público y social, amenaza de vulneración del derecho de propiedad y vulneración de los derechos sociales, todos ellos contemplados en los artículos 26, 21, 49, 257, 20,115 y 75 del Texto Fundamental.

Concluyó su escrito de solicitud de tutela constitucional, acotando que con fundamento en los alegatos esgrimidos e irrefutablemente demostradas las flagrantes violaciones de los derechos y garantías de rango constitucional de su mandante denunciados como infringidos, pedía al Tribunal actuando en Sede Constitucional que a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y que a fin de protegerlos se decreten todas las medidas preventivas, atinentes a la conducta procesal del accionado, a fin de impedir la prosecución de actos que fomenten la comisión de fraude procesal, para lo cual solicitó sea impuesto a expresar y definir el carácter con que actúa en la causa principal, determinando de manera indubitable y concisa si actúa en calidad de cesionario, heredero o causahabiente, representante, administrador, apoderado o adjudicatario, ya que de actas se infiere que funge con diversos caracteres, sin que haya acreditado su representación en forma alguna en la secuela del proceso.

Que se decrete el resguardo en custodia de cada una de las cuatro (4) piezas que conforman el expediente del sub lite y del cuaderno de medidas, igualmente, peticionó se decrete medida cautelar innominada de protección de los bienes proindivisos que le son propios e inherentes a la comunidad sucesoral de la causahabiente Inés María Crespo de Guerra, contenida en documento de partición sobre el acervo patrimonial hereditario dejado a su favor y que se sirva dejar constancia el tribunal de que no constituye hecho controvertido la decisión contenida en el instrumento publico otorgado por el profesional del derecho Simón Jiménez Salas, quien actúa con el carácter de partidor de la comunidad “Valle de Curiepe”, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 16 de septiembre de 1991 por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda y concluyó su petitorio solicitando sea autorizado a tener acceso al libro diario del tribunal, a los fines de poder verificar con exactitud las actuaciones procesales que pueda realizar el tribunal en la causa principal.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 12 de febrero de 2011, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional impetrada, en los siguientes términos:

“...En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra la presunta amenaza de lesiones de normas de rango constitucional, como son el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, vulneración del derecho a la igualdad procesal, vulneración de la garantía procesal del debido proceso, vulneración del derecho a la seguridad jurídica, vulneración del orden público y social, amenaza de vulneración del derecho de propiedad y vulneración de los derechos sociales, todos ellos contemplados en los artículos 26, 21, 49, 257, 20,115 y 75 del texto constitucional, derivadas de las supuestas defensas desplegadas por el co-demandado en la causa principal que se ventila ante este Tribunal en el juicio arriba señalado, y que constan de sendos escritos de contestación a la demanda presentados por ante el Juzgado Undécimo de esta misma instancia y jurisdicción, quien conocía anteriormente del citado juicio, en fechas seis (6) y veinte (20) de abril, respectivamente, del año dos mil uno (2001) dentro del lapso de emplazamiento, ya que al decir del accionante las pretendidas defensas alegadas por el citado co-demandado, inciden sobre el mérito de la causa, en cuya virtud forzosamente se debe tener por contestada el fondo de la demanda, con arreglo a las previsiones contempladas en el artículo 361º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario señalar que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, o sea, que la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, causar la posible lesión constitucional, es que descarta, en definitiva, situaciones hipotéticas.

Visto el carácter de mera opinión en la que se funda el accionante para imputar al presunto agraviado la amenaza delatada, resulta concluyente para este juzgador que para que la supuesta amenaza se concrete y, en consecuencia, surta algún efecto jurídico, es necesario que la autoridad competente, es decir, el Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, realice lo conducente para llevar a cabo los actos que, a decir del accionante, constituyen amenaza de lesión constitucional.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Por lo tanto, este juzgador encuentra que la supuesta amenaza de lesión a los derechos presuntamente conculcados señalados por el accionante, por la emisión de alguna providencia referida a la eventual decisión que recaiga sobre los alegatos y las demás defensas desplegadas por el co-demandado durante la sustanciación de la causa, se encuadra, en el contexto del principio de moralidad y probidad en el proceso, establecido en el artículo 17 del Código De Procedimiento Civil, dentro de las diversas potestades que implican, entre otras, cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y solo una vez sustanciado el procedimiento y dictada la sentencia, auto ó decreto, si la parte afectada considera que aquel no estaba ajustado a Derecho, es que puede, válidamente, interponer los recursos que la ley pone a su disposición sobre tales actuaciones u omisiones ante la jurisdicción competente. En este caso ante el Juzgado superior jerárquico.

Ello así, observa este Tribunal que la situación descrita resulta contraria a uno de los requisitos indispensable para la admisión del amparo como medio de protección frente a amenazas, como lo es el que la misma sea posible y realizable por el imputado en forma evidente.

Por las razones expuestas, este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, juzga que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE...”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a las siguientes consideraciones:

El ciudadano Ramón Emilio Guerra Betancourt, interpuso la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, alegando la flagrante vulneración de normas de rango constitucional atribuidas al codemandado en el juicio principal, como son el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, vulneración del derecho a la igualdad procesal, vulneración de la garantía procesal del debido proceso, vulneración del derecho a la seguridad jurídica, vulneración del orden público y social, amenaza de vulneración del derecho de propiedad y vulneración de los derechos sociales, todos ellos contemplados en los artículos 26, 21, 49, 257, 20,115 y 75 del Texto Fundamental.

Asimismo, aduce el accionante que la acción de amparo constitucional cuya apelación nos ocupa tiene como fin evitar que se materialice “el indebido proceso producto del fraude procesal, en que está incurriendo el accionado agraviante en la causa principal que podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva preceptuada por el artículo 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” por cuanto el ciudadano Luís Rafael Zambrano Guerra, en su condición de codemandado en la causa principal asistido de abogados, calificó las cuestiones perentorias o de fondo opuestas como cuestiones previas, “en su desesperado afán de lograr la suspensión de la medida cautelar existente en la causa principal”, con la intención de comprometer a titulo personal y de manera fraudulenta, los derechos pertenecientes a la Sucesión Crespo, por cuanto se evidencia de los escritos de contestación a la demanda presentados por ante el Juzgado Undécimo de esta misma instancia y jurisdicción, en fechas 6 y 20 de abril de 2001 dentro del lapso de emplazamiento, que las defensas invocadas por el citado codemandado, inciden directamente sobre el mérito de la causa, en cuya virtud forzosamente se debe tener por contestado el fondo de la demanda, con sujeción a las previsiones contempladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que de dichos escritos se evidencia que el codemandado realiza conjeturas que van mas allá de los limites de una incidencia, como lo es el cuestionamiento de algunos hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y la adminiculación de hechos innovadores de los términos de la litis, los cuales aun cuando trasciendan los hechos planteados en la presente controversia los cuales no guardan vinculación alguna con los hechos que originan la presente acción, no son susceptibles de dilucidar in limine litis y surge una situación que pudiera generar desequilibrio en el proceso y que ante la irrefutable manipulación del proceso por parte del codemandado, es indispensable la existencia de un amplio lapso ordinario para esclarecer la realidad de los hechos mediante los cuales se denuncia la comisión de un fraude intraprocesal, por lo que aseveró que los supuestos contemplados en los numerales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidos a la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en estricto orden, constituyen defensas perentorias y no cuestiones previas, que no pueden ser dilucidadas sin afectar el fondo de la controversia.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional.

Adicionalmente y respecto la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 6 ordinal 2 de la Ley Especial que rige la materia de Amparo Constitucional, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:

“...Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...

...Como hemos afirmado ya, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir.

En este sentido afirma SAGUES, el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio...”

Efectuada una revisión a lo pretendido por la parte accionante en su escrito de fecha 9 de enero de 2002 (folios 1 al 85), procede este Tribunal a realizar algunas consideraciones respecto al amparo sobrevenido, así, resulta conveniente citar parte de la sentencia No. 859 de fecha 19 de junio de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 09-0337, en la cual se determinó lo siguiente:

“…omissis…esta Sala mediante sentencias Nos. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a:
...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).”. (Subrayado de éste Tribunal)

Así, en el caso de autos se desprende claramente de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos al proceso, que conforme a la cita jurisprudencial antes realizada, el tribunal a quo resulta competente para sustanciar por cuaderno separado el amparo ejercido, no obstante, se observa de autos que no se verifican efectivamente infracciones de rango constitucional, sino que muy por el contrario, estamos en presencia de actuaciones y tramites contemplados en nuestra ley adjetiva, realizadas por una de las partes actuando en el ámbito de ley; por lo que al utilizar el accionante ésta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad o interpretación de normas de rango legal, lo cual no puede ser discutido, se reitera, por vía de amparo constitucional.

En el sub lite, la acción de amparo sobrevenido se interpone contra las actuaciones atribuidas a una de las partes ciudadano codemandado Luis Rafael Zambrano Guerra, atribuyéndole la violación de normas de rango constitucional ya referidas, derivadas de las supuestas defensas desplegadas por el codemandado en la causa principal que se sustancia por ante el a quo en el juicio mencionado, en los escritos de contestación a la demanda que fueran presentados por ante el Juzgado Undécimo de esta misma instancia y jurisdicción, quien conoció en principio del citado juicio, en fechas 6 y 20 de abril de 2001, respectivamente, aduciendo el accionante que las pretendidas defensas alegadas por el citado codemandado, tienen incidencia directa sobre el mérito de la causa, en virtud de lo cual –de acuerdo a su decir-, debe tenerse por contestado el fondo de la demanda, con sujeción a las previsiones contempladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se desprende de autos que la parte accionada en amparo consignó escrito en fecha 15 de julio de 2002, alegando la inadmisibilidad del amparo que nos ocupa aduciendo que dicha pretensión se interpone en el juicio principal que por simulación y nulidad absoluta interpuso el ciudadano Emilio Jacinto Guerra, sucedido por su hijo Ramón Emilio Guerra Betancourt, demandando a su hermana ciudadana Inés Emilia Guerra Crespo y a su sobrino Luís Rabel Zambrano Crespo en fecha 21 de julio de 1997, que los demandados con tal carácter opusieron las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha debido tramitarse conforme a lo previsto en los artículos 351 y 352 eiusdem. En este sentido, se alega en la pretensión de amparo, que se dio contestación al fondo de la demanda, porque opuso cuestiones perentorias previstas en los mencionados ordinales y en el parágrafo 1º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir resulta inexacto pues ese parágrafo se refiere a defensas perentorias distintas a las opuestas como cuestiones previas.

Que lo invocado en la pretensión de amparo sobrevenido, constituye la repetición de los hechos explanados en la causa principal, proceso que se encuentra en estado de sentencia una vez concluida la instrucción de la causa, motivo por el cual se alega la inadmisibilidad por inexistencia absoluta de violación o amenaza de algún derecho constitucional y además, por cuanto la situación jurídica denunciada infringida, puede ser restablecida en el decurso del juicio ordinario.

Sobre este particular, la Sala Constitucional a partir del criterio plasmado en la sentencia No. del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció:

“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

De tal manera, el amparo sobrevenido como tutela cautelar, se dirige a atacar violaciones constitucionales derivadas de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, como un procedimiento de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento una infracción constitucional en el decurso de un juicio (Vid. Sentencias de la Sala No. 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Jairo Cipriano Rodríguez” y No. 1.525 del 4 de julio de 2002, caso: “Armando Castellucci”, ambas reiteradas por sentencia No. 899 del 25 de abril de 2003, caso: “Rosalino Antonio Izquiel” ).

Derivado de lo anterior se colige que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que pudieran generarse como consecuencia de actuaciones atribuidas al codemandado, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, o sea, que la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, causar la posible lesión constitucional.

Asimismo, revisados los hechos en que se basa el accionante para imputar al presunto agraviado la amenaza de violación constitucional revelada, resulta incuestionable para este juzgador que para que la misma se materialice y, consecuencialmente, surta algún efecto jurídico, es condición sine qua nom que la autoridad competente, es decir, el Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por la ley, ejecute los actos propios para que se materialicen los hechos que de acuerdo al decir del accionante, comportan la supuesta amenaza de lesión a sus derechos, amen de que la vigente Constitución impone a todos los jueces el deber tuitivo de los derechos y garantías constitucionales en su misión de impartir justicia tomando en cuenta en todo momento lo previsto en los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez como director del proceso, para impulsarlo de oficio hasta su conclusión y, para tomar de oficio y/o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, por lo que el juez al momento de dictar sentencia y en aplicación del principio “Iura Novit Curia” es el llamado a restablecer –de ser el caso-, en la sentencia que se dicte la situación jurídica denunciada como infringida por el quejoso. Adicionalmente, es necesario señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” y Así se declara.

En síntesis y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, resulta claro para este Juzgado Superior que los hechos planteados por la quejosa pueden ser subsumidos en la causal que prevé el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual en el sub lite se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional impetrada, sin que pueda pasar inadvertido por quien aquí decide el tiempo de sustanciación del sub iudice, motivo por el cual se insta al juzgado a quo a que de no existir ningún impedimento legal, se proceda sin dilación alguna a dictar sentencia en el juicio principal en aplicación del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva.

Congruente con lo explanado, resulta imperativo para quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, resulta impretermitible confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercida con base en los argumentos aducidos, lo cual se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón Emilio Guerra Betancourt asistido por la abogado JAZMINE FLOWERS GOMBOS N. –ambos identificados supra-, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación explanada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON EMILIO GUERRA BETANCOURT, asistido por la abogado JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., contra los presuntos agravios constitucionales analizados.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se produce condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Exp.: No. 11-10.570
AMJ/MCF/gloria