REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: FREDDY CARMELO LARA ESTRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.417.
APODERADAS
JUDICIALES: FANNY VERDE FUENTES y LAURA LUCIANI de PIETRO, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.014 y 26.360, respectivamente.

DEMANDADA: NANCY XIOMARA VILLAMIZAR CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.648.

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 11-10558

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la abogada FANNY VERDE FUENTES en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano FREDDY CARMELO LARA ESTRAÑO, contra el auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, según el cual “…el tribunal niega lo peticionado por cuanto no consta a los autos las resultas de la citación…”, ello en respuesta a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante de que se librara cartel de citación a la parte demandada, en el juicio por divorcio incoado contra la ciudadana NANCY XIOMARA VILLAMIZAR CARVAJAL, expediente signado con el Nº AH16-F-2008-000047 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en el efecto devolutivo mediante auto fechado 31 de enero de 2011, ordenándose la remisión de las actuaciones en copias certificadas que indicaran las partes mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido así con el procedimiento judicial de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en las siguientes consideraciones y razonamientos:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el día 25 de enero de 2011, por la abogada FANNY VERDE FUENTES en su condición de apoderada judicial del accionante ciudadano FREDDY CARMELO LARA ESTRAÑO, contra el auto dictado el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, según el cual “…el tribunal niega lo peticionado por cuanto no consta a los autos las resultas de la citación…”, ello en respuesta a la solicitud de que se librara cartel de citación a la parte accionada, formulada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio de divorcio in comento.

La decisión judicial incidental recurrida es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia de fecha 20/01/2011, suscrita por la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.014, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se libre cartel de citación, en tal sentido, este Juzgado previo proveer lo peticionado, ratifica el auto de fecha 25/11/2010, el cual expresa: ”…el tribunal niega lo peticionado por cuanto no consta a los autos las resultas de la citación…”, por tal virtud de requiere el cumplimiento de las formalidades establecidas para ello…”.


Establecido lo anterior, debe este ad quem fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de cognición en fecha 24 de enero de 2011, que ratificó el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, el cual a su vez, negó la petición formulada por la parte demandante por cuanto no consta a los autos las resultas de la citación, y en consecuencia en forma implícita niega el libramiento del cartel de citación, se encuentra o no ajustada a derecho.

Este jurisdicente observa, que en el caso sub iudice el tribunal de primer grado de conocimiento en la decisión cuestionada de fecha 24 de enero de 2011 (f. 20), ratificó lo que determinó en el auto que dictó el día 25 de noviembre de 2010 (f.16), esto es “…el tribunal niega lo peticionado por cuanto no consta a los autos las resultas de la citación…”, ello en respuesta a la petición realizada por la representante judicial de la parte actora de que se citara mediante cartel a la parte demandada. Así, el aludido auto de fecha 25 de noviembre de 2010 es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Vista la diligencia de fecha 27/04/2010, suscrita por la abogada LAURA LUCIANI de PIETRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.360, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se desglose la compulsa a los fines de que se insista con la citación personal del demando (sic), en tal sentido, el tribunal niega lo peticionado por cuanto no consta a los autos las resultas de la citación,…”


Ahora bien efectuada una revisión a estas actuaciones, se observa que al folio nueve de este expediente cursa manifestación expresada el día 24 de marzo de 2010 por el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su condición de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual revela la imposibilidad por parte de dicho funcionario judicial de citar personalmente a la parte demandada NANCY XIOMNARA VILLAMIZAR CARVAJAL. Esa manifestación textualmente reza así:

“En horas de despacho del día de hoy 24/03/2010, comparece el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: Doy cuenta al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa constancia de que en fecha, 18 de Marzo de 2010, me traslade a la siguiente dirección: Sector Agua Salada, Calle Bolívar, Esquina el Neveri casa Nº 5 Parroquia la Pastora Caracas, con la finalidad de notificar a la ciudadana NANCY XIOMARA VILLAMIZAR CARVAJAL, y donde no fue posible localizar personalmente a la mencionada ciudadana, siento atendido por un ciudadano que dijo llamarse Diego el cual me informo que tiene 2 años aproximadamente viviendo alquilado en dicha dirección y no conocer a dicha ciudadana por lo antes expuesto consigno en autos la boleta y copia de la misma a los fines de ley…”.

Luego se verifica al folio 15, que el día 27 de abril de 2010 la abogada LAURA LUCIANI de PIETRO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, requirió que “con vista a la diligencia estampada por el Alguacil, en la cual deja constancia del resultado negativo de la citación…”, se desglosara la compulsa y se intentara por segunda vez la citación personal alegando que no es verdad que la accionada no habite en lo que constituía el domicilio conyugal y que la boleta de citación fuese entregada en la Calle Bolívar, Casa Nº 6926, Barrio El Manicomio, Sector Los Robles, La Pastora. El juzgado de cognición mediante auto fechado 25 de noviembre de 2010 (f. 16), negó la petición formulada por la parte actora por considerar que “…no consta a los autos las resultas de la citación, así como tampoco consta la cancelación de los emolumentos para dicha citación…”.

Consta al folio 18, que mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso que por cuanto esa representación efectuó el pago de los emolumentos y vista la manifestación del Alguacil en fecha 24 de marzo de 2010 relativa a la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada, es por ello que solicitó se librara cartel de citación para ser publicado en un periódico de la localidad; petición que, como antes se indicó, fue negada por el a quo el día 24 de enero de 2011.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:


“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.


De la disposición legal ut supra transcrita se desprende que el Legislador fue explícito en cuanto a la manera de tramitar la citación personal del demandado, esto es que la misma debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre los efectos jurídicos, estableciendo igualmente el legislador una serie de formalidades para realizarla: i) Entrega por el alguacil del tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por éste del recibo correspondiente, a falta de lo cual podrá suplirse con la declaración del alguacil; ii) De la citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal; iii) De la citación personal sin recibo, que podrá ser efectuada en los mismos lugares, cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa su citación; iv) La citación por el actor personalmente, es cuando a petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia, y éste a su vez gestiona la citación por medio de otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al secretario del tribunal el resultado de las actuaciones.

Ahora bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación por carteles, establece textualmente lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.


En relación al agotamiento de la citación personal previa a la cartelaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000116 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2001-000672, caso: Fausto Arías Romero contra José Luis Álvarez Mota, dejó asentado el siguiente criterio:

“…De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.
Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Énfasis de esta alzada).

Establecido lo anterior y previo análisis de las instrumentales producidas en esta incidencia en copia certificada, no hay duda para este jurisdicente que la decisión cuestionada dictada el día 24 de enero de 2011 por el juez de la primera instancia no está ajustada a la ley, por cuanto de la exposición del Alguacil ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE realizada el día 24 de marzo de 2010 y que se encuentra cursante al folio nueve de este expediente, se pone de relieve claramente que en el presente caso fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada ciudadana NANCY XIOMARA VILLAMIZAR CARVAJAL, amén de que mediante diligencia fechada 11 de junio de 2008 (f. 3) y diligencia de fecha 18 de julio de 2008 (f. 7), la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber entregado copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se elaborara la compulsa y había cancelado los emolumentos al Alguacil para el traslado respectivo, lo que determina que en el proceso de divorcio in comento es aplicable la disposición legal contenida en el artículo 223. Las circunstancias ya expresadas revelan indudablemente que el juez a quo debió acordar la petición formulada por la abogada Laura Luciani de Pietro en fecha 27 de abril de 2010, en su carácter de apoderada judicial del demandante, relativa al libramiento del cartel de citación, pues admitir lo contrario atentaría contra el principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. Siendo esto así, lo procedente en el caso que se analiza es declarar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada, y ordenarse al a quo que proceda, mediante auto expreso, a ordenar y librar cartel de citación a la parte demandada por haberse configurado el supuesto fáctico establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la abogada FANNY VERDE FUENTES en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano FREDDY CARMELO LARA ESTRAÑO, contra la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo que proceda, mediante auto expreso, acordar y librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana NANCY XIOMARA VILLAMIZAR CARVAJA, en los términos que indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.


LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





























Expediente Nº 11-10558
AMJ/MCF/mcp