REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

RECURRENTES: HEBERTO JOSÉ MARÍN LIMA y GIANMARCO RAMONES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.608.757 y 11.509.743, respectivamente, y la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 15-A.
APODERADO
JUDICIAL: ROBERTO BARROETA LEONARDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333.
ACTO
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de 2011 dictado por el señalado órgano judicial.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11-10574

I
Corresponde a esta alzada luego de cumplida la insaculación de Ley, conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada integrada por los ciudadanos HEBERTO JOSÉ MARÍN LIMA y GIANMARCO RAMONES RAMÍREZ y la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha 1º de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011, todo con motivo del juicio por cobro de bolívares por la vía intimatoria, incoado por la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos HEBERTO JOSÉ MARÍN LIMA y GIANMARCO RAMONES RAMÍREZ y la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., expediente signado con el Nº AH18-V-2007-000216 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso de hecho a este Juzgado Superior, recibiendo el mismo el día 21 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y dió por introducido el presente recurso de hecho sin copias; instándose a la parte interesada para que consignara en estos autos las copias certificadas que considerase pertinentes, y una vez precluído dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a esa data, exclusive.

La representación judicial de los recurrentes en su escrito contentivo del recurso de hecho adujo que el juzgado de cognición negó oír la apelación de fecha 1º de marzo de 2011 ejercida contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, y es contra dicha negativa que esa representación ejerce el presente recurso de hecho; requiriendo en la parte in fine que se ordene al a quo oír la apelación in comento en ambos efectos, dado que el procedimiento de cobro de bolívares concluyó.

II

Procede este Tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de este ad quem).

En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, identificados plenamente en este fallo, se ejerce contra la negativa de oír la apelación de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercida por esa representación, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011 y que no obstante el cómputo practicado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, a pesar de que no se indica la fecha del auto recurrido, al haber transcurrido ante ese despacho desde el día 1º de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se ejerció la apelación, hasta el día 18 de marzo de 2011, inclusive, fecha de interposición del recurso seis (6) días de despacho, al haberse dictado el auto que niega el recurso necesariamente con posterioridad a la apelación, el Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se constata que por auto dictado el día 23 de marzo de 2011 esta superioridad le dió entrada al expediente y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso entraría en la fase decisoria correspondiente, carga ésta que no fue cumplida por el representante judicial de los recurrentes dentro del lapso indicado, dado que no procede realizarla en otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo necesaria la consignación de dichos recaudos para la resolución de un recurso, resulta evidente que sin la presentación de las copias certificadas referidas, este Juzgador no podría dictar decisión alguna sobre dicho recurso.

Es imperioso señalar, que para la resolución del recurso, la carga para el recurrente se agota, consignado las siguientes actuaciones en copias certificadas: (i) La decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia mediante la cual ejerció la referida apelación, iii) el auto recurrido y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente para formar la convicción del Juez, por lo que para esta alzada resulta igualmente forzoso, al no poder suplir la conducta omisiva de los recurrentes, declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada integrada por los ciudadanos HEBERTO JOSÉ MARÍN LIMA y GIANMARCO RAMONES RAMÍREZ y la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., contra el auto dictado en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Expediente Nº 11-10574 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF