REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.553 y 89.070, en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1976, bajo el Nº 59 Tomo 79-A.
DEFENSOR
AD-LITEM: RANDOLPH MOLLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301.
MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10519
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010, por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo, impetrado contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L, expediente signado con el Nº AH1C-V-2008-000099 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado el 15 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 25 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 1º de diciembre de 2010. Por auto dictado en fecha 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal le dió entrada al presente expediente, y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de enero de 2011, compareció ante esta alzada el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y consignó escrito de alegatos constante de dieciséis (16) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: i) Que conforme al nuevo sistema adoptado por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Alguaciles encargados para tramitar las citaciones y/o notificaciones no poseen ningún vehículo automotor para los traslados, lo cual tendría un costo que no deben asumir, empero, es el caso que el Estado, esto es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o el propio Tribunal Supremo de Justicia, como órgano Máximo del Poder Judicial, no han tomado las medidas necesarias para adaptar los esquemas administrativos al mandato constitucional de gratuidad de la justicia, y por ello es que esa representación se pregunta ¿el justiciable debe soportar tal descuido?. ii) Que dada la facultad otorgada a los jueces en el Texto Fundamental, en el sentido de que deben mantenerse incólumes los derechos y principios de rango constitucional, es por lo que solicita a este Tribunal que desaplique el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que no está acorde con la disposición contenida en el artículo 26 Constitucional; que dicha petición se hace no solo por la obligación del Estado de impartir justicia gratuita, sino también en apoyo al principio de justicia efectiva, y por ello solicita que se reponga la presente causa al estado de que continué en el lapso probatorio. iii) Que el tribunal de primer grado de conocimiento en la sentencia recurrida efectuó – a su decir - una malsana interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención breve no puede ser decretada en la fase en que se encontraba este proceso, y en todo caso la que opera es la perención anual. iv) Que el a quo cometió un exceso y originó un desequilibrio en la igualdad de los derechos de las partes, toda vez, que si bien es cierto que la citación se verificó luego del transcurso de los treinta (30) días después de la admisión, no lo es menos que se cumplieron a cabalidad actuaciones en cuanto a la citación, como lo son el traslado de la secretaria, certificación de ésta, contestación- en la cual no se alegó la perención-, promoción y evacuación de pruebas, por lo que en su opinión el tribunal de la causa absolvió la instancia, procurando evitar dictar el fallo definitivo. v) Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. es una institución que pertenece al Estado, el cual se rige por una Ley, en cuyo artículo 35 ordena prestar gratuitamente los oficios legales de cada ministerio incluyendo a los tribunales, y por ello en la mencionada disposición se le conceden determinadas prerrogativas procesales, entre las cuales está el no cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. Finalmente, solicitó que este Juzgado se pronuncie sobre: a) La procedencia de la medida de secuestro peticionada, b) Desaplique el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatible con el artículo 26 del Texto Fundamental y c) se reponga la presente causa al estado de la continuación de la fase probatoria por resultar inaplicable la perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela.
El día 17 de enero de 2011 (f. 172) compareció ante este ad quem el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó constante de un (1) folio útil, escrito complementario al consignado en fecha 10 de enero del año en curso.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008, por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos: Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L., el día 16 de septiembre de 1981, autenticado en la Notaría Interna del Instituto Bancario, anotado bajo el Nº 48, Tomo 1. Que en el contrato locativo se estableció que el arrendador da en arrendamiento un local comercial, fijándose un canon de arrendamiento por la suma de TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 3.20), pagaderos por mensualidades vencidas; que igualmente se acordó que la duración del arrendamiento era por un período de dos (2) años contados a partir de la suscripción del contrato, el cual era prorrogable por un período igual, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito con tres (3) meses de anticipación su voluntad de no continuar.
Que el contrato locativo, se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado por lo que demanda el desalojo con base en el artículo 34 literal a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la inquilina dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y realizó cambios contundentes al inmueble dado en arrendamiento; que es por ello que procede a demandar a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L., de conformidad con el artículo 34 literal a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la desocupación e inmediata entrega material del bien arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes y se le condene al pago de las costas y costos del proceso.
A los efectos de la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora produjo con el escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Copia simple del poder autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 26, marcada con la letra “A”.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L., marcada con la letra “B”.
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 8 de diciembre 2008 (f. 14), ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad de comercio MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L., en la persona de la ciudadana MIRILLA SANTAELLA DE LAROTONDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.972.558, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que contestara la demanda.
Mediante diligencia fechada 19 de marzo de 2009 (f.17), el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignó un (1) juego de copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que fuesen certificados para proceder a la citación de la parte demandada, previa la elaboración de la boleta de citación.
Se constata al folio dieciocho (f. 18) de este expediente, que el Secretario del tribunal de primer grado de conocimiento ciudadano MUNIR SOUKI, dejó constancia de que el día 30 de marzo de 2009 se libró compulsa.
Mediante diligencia que aparece fechada 16 de abril de 2009 (f. 20), el representante judicial de la parte actora abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos correspondientes a los fines de que practicara la citación personal de la parte demandada, evidenciándose que dicha diligencia se encuentra suscrita por el Alguacil del juzgado a quo.
El día 5 de mayo de 2009 (f. 21), el Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas ciudadano HAROLD DOMÍNGUEZ, dejó constancia de que los días 29 de abril de 2009 y 30 de abril de 2009, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana MIRILLA SANTAELLA DE LAROTONDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.972.558 en su condición de representante de la parte demandada sociedad de comercio MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L., dado que en las dos oportunidades en que se trasladó, no logró localizar la dirección que le fue suministrada ni obtuvo información sobre la misma y en la vigilancia no sabían del paradero de la mencionada ciudadana encontrándose cerrado el local.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (f. 35), el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se citara mediante cartel a la parte accionada; lo que fue acordado por el a quo en fecha 26 de junio de 2009 (f. 36 y 37).
Por diligencia fechada 6 de julio de 2009 (f. 40), el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., deja constancia de haber retirado el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2009 (f. 42), ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. requirió que se dejara sin efecto el cartel de citación librado en fecha 17 de junio de 2009, dado que el mismo se le extravió, y que se librara un nuevo cartel de citación a la accionada, petición que aparece acordada por el juez de la causa en fecha 19 de enero de 2010.
Por diligencia fechada 1º de febrero de 2010 (f. 46), el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., deja constancia de haber retirado el nuevo cartel de citación.
Se verifica al folio 48, que mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte demandante ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de fechas 19 de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2010, requiriendo el traslado del Secretario del tribunal de la causa para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Constata el Tribunal al folio 52 de este expediente, que el día 24 de marzo de 2010 el representante judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo) en efectivo a la ciudadana Secretaria del tribunal de cognición como pago para el traslado para la fijación del cartel.
Al folio cincuenta y seis (56), constata el Tribunal que el día 27 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana SUSANA MENDOZA, dejó constancia que el día 20 de abril de 2010 se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel de citación, manifestando haber dado cumplimiento con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de mayo de 2010 (f. 58), el representante judicial de la parte demandante ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada, lo que ratificó mediante diligencia de fechas 26 de mayo, 04 y 11 de junio de 2010 (f. 60, 62 y 64).
Por auto fechado 21 de junio de 2010 (f. 67), el tribunal de la causa, previa la realización de un cómputo, designó como defensor ad litem a la parte demandada al ciudadano RANDOLPH MOLLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 69.301, a quien ordenó y libró boleta de notificación, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (f. 73), la representación judicial de la parte actora requirió al juzgado de la causa se pronunciara respecto a la medida de secuestro peticionada en el libelo de la demanda, lo que ratificó mediante diligencias de fechas 15 de julio y 22 de septiembre de 2010 (f. 75 y 81).
El 11 de agosto de 2010 (f. 77), compareció ante el a quo el abogado en ejercicio RANDOLPH MOLLEGAS en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y se dió por notificado, evidenciándose al folio setenta y nueve (79) que el día 13 de agosto de 2010, el defensor judicial compareció personalmente ante el a quo, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por diligencia fechada 22 de septiembre de 2010 (f. 81), el representante judicial de la parte actora requirió que se librará compulsa de citación al defensor ad litem, lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 23 de septiembre de 2010 (f. 82 y 83), a cuyos efectos libró compulsa ordenando el emplazamiento del defensor judicial.
El día 5 de octubre de 2010 (f. 86), el Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al defensor ad litem RANDOLPH MOLLEGAS el día 4 de octubre de 2010.
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2010 y constante de dos (2) folios útiles, (f. 89 y 90), el abogado en ejercicio RANDOLPH MOLLEGAS en su condición de defensor ad litem de la parte demandada MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la demanda impetrada, la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, solicitando que la misma se declarara sin lugar en la definitiva, y anexó marcado con la letra “A” telegrama remitido a la parte accionada de fecha 30 de septiembre de 2010.
El apoderado judicial de la parte demandante ANTONIO GONZÁLEZ MEJÍA el día 11 de octubre de 2010 (f. 93 al 96), consignó escrito de promoción de pruebas, constatándose que el día 20 de octubre de 2010, esa representación consignó escrito complementario al escrito de pruebas de fecha 11-10-2011. Las aludidas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 (f. 97 y 98), a excepción de las promovidas en los numerales 1.2 y 1.3 y del Capítulo Cuarto del escrito de pruebas de la parte actora.
Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 111), la Jueza del Tribunal de la causa Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente juicio, por considerar estar incursa en el supuesto fáctico contenido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el día 25 de octubre de 2010 (f. 114), el apoderado judicial de la parte actora ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA ejerce el allanamiento de ley a la ciudadana Jueza del tribunal de la causa, y solicita que continúe conociendo del juicio, el cual aparece aceptado por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez en fecha 1º de noviembre de 2010 (f. 121), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5 de noviembre de 2010 (f. 130), el abogado RANDOLPH MOLLEGAS en su condición de defensor ad litem solicitó al a quo declarara la perención de la instancia.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (f. 131 al 138). Contra la preindicada decisión el representante judicial de la parte actora ejerció apelación el día 9 de noviembre de 2010.
Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia correspondiente, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010, por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. La decisión judicial proferida por el tribunal de la primera instancia, en su parte pertinente, es como sigue:
“…Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, y constatado de autos que la última de las cargas realizada por el apoderado actor, la cual fue entregar los emolumentos al Alguacil para su traslado referente a la citación del demandado de autos, fue en el día CUARENTA Y TRES (43) DIAS DESPUES DEL AUTO DE ADMISION, siendo entonces y en apego a la jurisprudencia trascrita en el cuerpo del presente fallo, el cual establece que deben ser de estricta y oportunamente satisfechos por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cosa que el actor no hizo, lo cual constituye una de las cargas procesales de mayor relevancia para el impulso de la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento dentro del lapso establecido acarrea la perención de la instancia, en consecuencia este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, por incumplimiento de la parte en el lapso correspondiente para ello. Y por ser esta materia de orden público, esta juzgadora debe FORZOSAMENTE declararla, tal como Así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de lo expuesto no entra este juzgado analizar, el fondo de la causa, por encontrase la misma perimida desde que culmino el lapso de los treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda. ASI SE DECLARA…”.
Establecido lo anterior, debe previamente establecer este jurisdicente el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 8 de noviembre de 2010, en la cual declaró perimida la instancia conforme al supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
En el caso sub iudice se desprende de la decisión recurrida, que el juez del tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en este caso operó la perención breve de la instancia por considerar que la última de las cargas realizada por el apoderado actor a los fines de la citación personal, la cual fue la de entregar los emolumentos al Alguacil para su traslado, fue efectuada en el día cuarenta y tres (43) luego de admitida la demanda, es decir, que transcurrieron más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda sin que la parte actora cumpliera con las cargas que le impone la ley para practicar la citación del demandado.
Asimismo, se desprende de autos que el representante judicial de la parte demandante por ante el a quo como en esta alzada argumentó que siendo el Banco Industrial de Venezuela, C.A. una institución que pertenece al Estado, el artículo 35 de la Ley que rige dicha institución, ordena la prestación gratuita de los oficios legales de cada ministerio, incluyendo a los tribunales, en cuya norma igualmente se le conceden determinadas prerrogativas procesales asimilables a las del Fisco Nacional, entre las cuales está el no cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, y que siendo ello así, no podía el juez de la recurrida decretar la perención breve de la instancia, por cuanto en este caso no se cumplen los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que para que ello ocurriese era impretermitible incumplir con la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y coetáneamente el pago de los emolumentos para cubrir los gastos del Alguacil; motivo por el cual solicitó la desaplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, que la solicitud de perención de la instancia peticionada por el defensor ad litem abogado RANDOLPH MOLLEGAS se hizo luego de haber contestado la demanda el día 7 de octubre de 2010, y no podía decretarse en el momento que lo realizó el a quo.
Establecido lo anterior, debe verificar este ad quem si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos fácticos que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil para que se verifique la perención de la instancia.
Cabe reseñar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.
La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, habían establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
Así, el Tribunal observa que la institución de la perención está consagrada en la ley como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el operador de justicia en cualquier estado y grado de la causa, todo lo cual conlleva a afirmar que se trata de un imperativo legal, así la disposición contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En el sub lite el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., alega que su representado es un instituto financiero que pertenece al Estado, y de acuerdo al artículo 35 de la Ley que rige dicha institución, ordena la prestación gratuita de los oficios legales de cada ministerio, incluyendo a los Tribunales, norma que concede determinadas prerrogativas procesales entre las cuales está el no cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, y siendo ello así – a su decir- mal podía el juez de la primera instancia decretar la perención breve, por cuanto en este caso no se cumplen los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el Banco Industrial de Venezuela se crea por Ley del 23 de julio de 1937, cuya última modificación se hizo mediante Decreto Nº 414 de fecha 21 de octubre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 25 de octubre de 1999, Nº 5.396 Extraordinario, cuyo artículo 34 dispone expresamente lo siguiente:
“El Banco Industrial de Venezuela, así como las instituciones financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, estarán sujetos, en razón de sus diversas actividades y al igual que las personas jurídicas de derecho privado, al pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones que establezcan las leyes con las excepciones establecidas en el presente título”. (Énfasis de esta alzada).
El artículo 35 eiusdem prevé que:
“Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República, de la administración pública central y de la administración pública descentralizada, tienen la obligación de prestar gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco Industrial de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones financieras, se extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, ni al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean, ni a contribución alguna”. (Énfasis de esta alzada).
Por su parte, el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“…La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante…”.
Sobre el tema de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado que la “…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”; y en decisión de fecha 17 de mayo de 2004, la misma Sala determinó que la perención “…ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez…”. Como se aprecia y de acuerdo al contenido de la disposición contenida en el artículo 268 del Código Adjetivo Civil, la perención procede adversus omnes, esto es, que la misma no depende de las personales condiciones de los litigantes ni de los nexos o relaciones que existan entre ellos en el proceso.
En el caso que se analiza, en primer lugar observa este jurisdicente que el alegato formulado por el representante judicial de la parte actora ab initio tiene asidero legal, en el sentido de que siendo el Banco Industrial de Venezuela un ente que pertenece al Estado Venezolano, éste está exento del pago por concepto de derechos, tasas o emolumentos y/o de cualquier otra naturaleza por imperativo de la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela ya citada. Asimismo, se evidencia en este caso que el representante judicial de la demandante el día 19 de marzo de 2009 (f. 20) dejó constancia de haber consignado un (1) juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión ello para que se elaborara la respectiva compulsa, y tomando en cuenta que la parte actora no estaba obligada a pagar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, no tenía porque realizarse actuación alguna en este expediente después de la preindicada fecha (19-3-2009) por parte del apoderado judicial de la parte accionante en la cual manifestara el pago de emolumentos, a pesar de que luego lo hizo para la transportación del Alguacil, ello a fin de que se practicara la citación de la parte accionada.
En segundo lugar, en cuanto al lapso de treinta (30) días que exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil para la declaratoria de la perención breve, se desprende del cómputo efectuado por el juez de cognición en la sentencia recurrida lo siguiente: El día 8 de diciembre de 2008, el juzgado de la primera instancia admitió la demanda y a partir de esa fecha, exclusive, hasta el día 19 de diciembre de 2008, data en que se inició el receso judicial de diciembre del año 2008, transcurrieron once (11) días continuos, así: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2008. Luego, con motivo de la mudanza de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éstos reiniciaron sus labores el día dieciséis (16) de marzo de 2009, transcurriendo en ese mes dieciséis (16) días continuos los cuales son: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009; y los días transcurridos hasta el día 16 el de abril de 2009, fecha en la cual el representante judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil para su traslado, no obstante, no estar obligado a ello, fueron los siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2009. Así, en este caso y de acuerdo al cómputo efectuado por el a quo, queda claro que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa el día 19 de marzo de 2009, y no estaba obligada al pago de los emolumentos como antes se dijo, por imperativo de la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela que establece que está exento de pago alguno por concepto de impuestos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza que sean, por lo que quedó demostrado en este asunto que la parte actora cumplió con impulsar la citación dentro de los treinta días continuos que se verificaron el día 3 de abril de 2009. Así se declara.
Aunado a lo anterior, en este caso el abogado en ejercicio RANDOLPH MOLLEGAS en su condición de defensor ad litem de la parte demandada MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L., mediante diligencia fecha 5 de noviembre de 2010 (f. 130) pidió al a quo que declarara la perención breve de la instancia; luego de contestar la demanda, en la cual opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 89 y 90); lo que pone de relieve, una vez más la improcedencia de la presunta perención; ello a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, y ratificada por la preindicada Sala en decisión Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº 2010-000385, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en estos términos:
“…De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta alzada).
Por lo expuesto, resulta improcedente la solicitud de desaplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar dicha regulación legal en sintonía con los principios constitucionales y jurisprudenciales citados, y lo decidido por el a quo dentro de su soberana facultad jurisdiccional. En lo que respecta a los alegatos de reposición de la causa y que se decrete medida preventiva formulados por la parte actora, el juzgado correspondiente deberá, mediante auto expreso, analizar los aspectos de forma y fondo arguidos por el actor y pronunciarse en forma oportuna, ello en acatamiento a los principios de doble instancia y “quantun apellatun tantun devolutum”.
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que desde la admisión de la demanda la accionante realizó todos los actos de impulso procesal en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso no encuadran en el supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite no se configuró la perención de la instancia, lo que de suyo hace que este jurisdicente deba declarar ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010 por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJIAS en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada, con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el señalado tribunal de primera instancia, en el proceso por desalojo impetrado por la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L., identificados todos ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, continúese la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión cuestionada.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10519
AMJ/MCF/Rm
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