REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., constituido originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 01 de septiembre de 1.964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma a probada por la Asamblea General de Accionistas celebrada el 10 de abril de 2007, modificación debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 253.07 del 21-08-2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de octubre de 2007, bajo el N° 17, Tomo 209-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR E. OCHOA G. UDITH OCHOA SEGUÍAS, MÓNICA ORTÍN VILORIA y CARLOS E. WEFFE H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 246, 41.907, 49.466 y 70.442, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 5.541.197 y 4.773.611, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO UBIEDA ROQUE, ARTURO DE JESÚS LEÓN, KATIUSKA GALIDEZ DATICA y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.822, 18.030, 45.288 y 43.428, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. en contra de los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, ejerció recurso de apelación el 24 de septiembre de 2010 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 24 de septiembre de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión

Por auto del 22 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En el acto de informes verificado el 17 de diciembre 2010, se dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte accionante consignado escrito, en tanto la abogada Katiuska Galíndez Datica, apoderada demandada, presentó observaciones al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada Judith Ochoa Seguías, en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., demandó por Cobro de Bolívares a los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia del 01 de agosto de 2008 la representación judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines interrumpir la prescripción de la acción, consignando las copias fotostáticas respectivas y las correspondientes al cuaderno de medidas (Fol. 15).

A través de diligencia del 17 de octubre de 2008, la abogada Judith Ochoa, apoderada actora, consignó dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas, a los fines de la práctica de la citación de la demandada (Fol. 17)

El 24 de octubre de 2008, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actota entregó de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación acordada en el auto de admisión (Fol. 18).

Por auto de 10 de noviembre de 2008 el Juez titular del A-quo, ciudadano Carlos Spartalian Duarte, se abocó al conocimiento de la causa (Fol. 19).

Posteriormente, el 10-11-2008 la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas (Fol. 20).

En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la abogada JUDITH OCHOA, apoderada actora, solicitando la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento sobre la cautelar peticionada (Fol. 21).

El 12 de diciembre de 2008 el ciudadano Alguacil del Tribunal de instancia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignado las compulsas debidamente firmadas (Fols. 22-24).

Por diligencia del 18 de mayo de 2009 la abogada JUDITH OCHOA, en su carácter de apoderada de la parte accionante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez, lo cual se verificó el 22 de mayo de 2009, concediendo el Juez Temporal designado, un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido aquel continuaría la causa en el estado en que se encontraba, (contestación de la demanda) (Fols. 25-27).

En fecha 02 de junio de 2009 comparecen por ante el Tribunal de la causa la abogada JUDITH OCHOA, apoderada actora, y el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELENA ARAUJO MUÑOZ (cónyuge), debidamente asistido de profesional del derecho, y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 30).

El 08 de julio de 2009 el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELENA ARAUJO MUÑOZ (cónyuge), debidamente asistido por el abogado Arturo León, consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 36- 41).

Mediante escrito del 27 de julio de 2009, la presentación judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta por la accionada, solicitando se declare sin lugar (Fol. 49).

El 10 de agoto de 2009 la parte actora ratificó su solicitud efectuada en el libelo, alusiva al pronunciamiento de la cautelar (Fol. 51).

Por diligencia del 21 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandada, solicitó al A-quo fijar fianza, a los fines de que no se decrete la medida solicitada, oponiéndose la parte actora a la constitución de la referida fianza por escrito del 27-10-2009 (Fols. 53-58).

Mediante decisión dictada el 10 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 24 de septiembre de 2010.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de 02 de noviembre de 2009 el Tribunal de instancia aperturó el cuaderno de medidas y fijó fianza por la cantidad de Bs. 2.430.022,09, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia del 06 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora apeló del auto del 02-11-2009 que había acordado fianza.

Oído el referido recurso de apelación, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de febrero de 2010 la abogada María Antonieta Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto el 6-11-2009, siendo homologado por el Tribunal Superior el 19 de febrero de 2010.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue BANPLUS, BANCO COMERCIAL C.A., en contra de los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI Y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.

Por decisión del 10 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:

“(...) se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 30 de julio de 2008, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demandada, y que los fotostátos necesarios para la expedición de la compulsa fueron consignados por la apoderada judicial de la demandante en fecha 17 de octubre de 2008. Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2008, procedió a consignar las expensas necesarias al Alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se estable.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide....”


Declarada la perención de la instancia, la abogada MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 24 de septiembre de 2010.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que la sentencia de la cual se recurre viola los derechos constitucionales, tanto el principio dispositivo como el finalista;
 Que contraviene el interés a la obtención de pronunciamiento por parte del Juzgador, que surge del demandado al contestar la demanda;
 Que transcurrieron seis (6) meses sin que la demandada cumpliera con la fianza fijada por el Tribunal;
 Que después de once (11) meses desde la impugnación de la cuestión previa opuesta por la demandada, el A-quo haciendo caso omiso al principio dispositivo decretó la perención en el presente juicio.

En tanto que, la parte demandada observó los informes consignados por su contraparte, aduciendo lo siguiente:

 Que la perención debe ser declarara de oficio;
 Que las actuaciones de las partes no puede convalidar la perención;
 Que cuando se produjeron las actuaciones ya había perimido la causa;
 Que es de orden público su declaratoria y es obligante;
 Que no se puede aplicar el principio finalista alegado, por ser una norma de orden público.
Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)




La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.


De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

Ahora bien, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el 30 de julio de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 24 de octubre de 2008 cuando se consignaron las expensas para la práctica de la citación, había transcurrido sobradamente más de treinta días después de la admisión.

Del fundamento antes indicado, este Jurisdicente pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente referido a la citación de la demandada, evidenciando lo siguiente:

El 30-07-2008 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte
demandada;
El 17-10-2008 Fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de
las compulsas;
El 24-10-2008 Se consignaron los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los
fines la práctica de las citaciones;


En este sentido, es preciso determinar las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, lo cual quedó sentado por nuestra Sala de Casación Civil por sentencia en N° 471 de fecha 13 de agosto de 2009, (Expediente signado con el N° 08-670), referida a un asunto donde participó como parte aquí actora (caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros), que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436), estableciéndose lo siguiente:

“ Omissis…

(…) De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

En ese sentido, en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:



(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)


….Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.

Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este jurisdicente que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas. Asimismo, consignó el pago de las expensas correspondiente al traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones.

En el caso bajo análisis, la admisión de la demanda se realizó el 30 de julio de 2008 y el lapso de treinta días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 29 de agosto del 2008, siendo el primer día hábil el 16 de septiembre de mismo año por motivo de las vacaciones judiciales.

Ahora bien, desde la admisión de la demanda (30-07-2008) hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, completando con ello con todas sus cargas para la práctica de la citación, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días continuos, excluyéndose el período de vacaciones judicial (15-08-2008 al 15-09-2008), evidenciándose un lapso superior al establecido en la norma para el decreto de la perención breve (30 días continuos desde la admisión), tal como lo ratifica la jurisprudencia antes citada.

De modo que, no habiendo argumentado la accionante ante esta Alzada nada que justificara su retardo en el cumplimiento de sus obligaciones de impulsar la citación de la demandada, ha quedado constatado para este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no cumplió con su obligación para el logro de las citaciones, desde el 30 de julio de 2008 (admisión de demanda), resultando evidente el incumplimiento de todos los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de las citaciones acordadas, a los fines de la prosecución de la causa.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el BANPLUS, BANCO COMERCIAL C.A. en contra de los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.221
ACE/nmm
Inter. C/F.Def.