REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ANTONIO ENRIQUE DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-14.118.389. ABOGADO ASISTENTE: CARMEN RIVAS, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.031.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA CRISTINA DIAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.024.865. APODERADO JUDICIAL: No consta en actas representación Judicial.

MOTIVO
DIVORCIO
(Ord. 2º Art. 185 C.C.)

I
Con motivo del auto dictado el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “informa tanto al accionante como a la representación Fiscal que el cómputo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública” en la demanda que por divorcio incoara Antonio Enrique De Sousa Da Silva en contra de Ana Cristina Días Da Silva, ejerció recurso de apelación el 25 de octubre de 2010 la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Oído en el solo efecto devolutivo el referido recurso el 08 de noviembre de 2010 se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Juez de este Juzgado el 10 de enero de 2011 y fijando el décimo (10º) día de despacho siguientes a la referida fecha para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 02 de febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Zulaima del Carmen Dum Colmenares, en su condición de Fiscal 108º del Área Metropolitana de Caracas.

En el lapso de observaciones que precluyó el 21 de febrero de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 03 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Antonio Enrique De Sousa Da Silva, asistido por la abogada Carmen Rivas, demandó por divorcio a la ciudadana Ana Cristina Días Da Silva, quien fue citada ordenándose el emplazamiento personal tanto de la parte accionante como de la demandada para que tuviesen lugar los actos conciliatorios.

A través de diligencia del 22 de junio de 2010, el ciudadano José F. Centeno en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana Ana Cristina Días Da Silva.

Por diligencia del 22 de septiembre de 2010, el alguacil Rosendo Henríquez dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia del 01 de octubre de 2010 la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy en su condición de Fiscal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada de la presente causa.

El 18 de octubre de 2010 la representación de la Vindicta Pública abogada Asiul Haiti Agostini Purroy solicitó por ante el Juzgado A-quo la extinción del juicio de divorcio en virtud de no haberse realizado el primer acto conciliatorio correspondiente a la litis.

Mediante auto del 20 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó a las partes intervinientes en la presente litis que el cómputo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública, contra el cual interpuso recurso de apelación la Fiscal Asiul Haiti Agostini Purroy.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la Vindicta Pública en contra del auto dictado el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

La representación del Ministerio Público alega el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y el consecuente estado de indefensión de los ciudadanos Antonio Enrique De Sousa Da Silva y Ana Cristina Días Da Silva ambos, parte actora y demandada respectivamente en el juicio de divorcio llevado por ante el Juzgado A-quo en virtud de la vulneración del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en la que incurrió la juez de la causa, ya que computó para la realización del acto conciliatorio los días a partir de la notificación de la Vindicta Pública cuando lo correcto, era, en criterio de la Fiscal Centésima Octava computar dicho lapso a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada.

ESTA ALZADA OBSERVA:
De la revisión de los autos, se puede observar, mutatis mutandi, que la resolución apelada (del 20-10-2010) corresponde a la respuesta que el Tribunal de la causa dio a la solicitud de extinción del proceso formulado por el Ministerio Público, quien se basó en el hecho de que el demandante no acudió a ratificar su disposición de continuar o no con el proceso.

En efecto, por diligencia del 18 de octubre de 2010, presentada por ante el Juzgado de Instancia, la representación del Ministerio Público expuso:

“revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado bajo la nomenclatura AP11-F-2010-000231 relativo a la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2ª del articulo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE DE SOUSA DA SILVA contra la ciudadana ANA CRISTINA DIAS DA SILVA, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal observa que en el presente asunto se debía realizar el Primer Acto Conciliatorio el día 09 de Agosto de 2010, no obstante no cursa en el expediente actuación alguna que demuestre que el demandante acudió por si o por medio de apoderado a ratificar su disposición de continuar o no con este proceso. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano piso, salvo mejor criterio de la juzgadora, se declare la extinción del Juicio de Divorcio contenido en este expediente.…” (Sic.)

En respuesta al pedimento realizado por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión de fecha 20 de octubre de 2010 estableció:

“Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la notificación de la representación de la Vindicta Publica se verificó mediante consignación realizada en fecha 22 de septiembre de 2.010, siendo así, y en aplicación de la norma previamente citada, mal podría este juzgado crear un estado de indefensión a las partes intervinientes, en virtud que no podía iniciarse el computo del lapso para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, hasta tanto no constare de autos que la practica de la notificación de la representación del Ministerio Publico, ya que la norma es clara al expresar que en caso de no practicarse la referida notificación, todo lo actuado seria considerado nulo. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal informa tanto al accionante como a la representación Fiscal que el computo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública, exclusive..…” (Sic.)

Contra la referida decisión se alzó la representación del Ministerio Público interponiendo recurso de apelación, oído en el efecto devolutivo.

Analizados los autos, se constata que la resolución recurrida constituye la respuesta dada por el Juzgado de la causa a la petición de extinción del proceso formulada por el Ministerio Público. Dicha decisión, al establecer que el cómputo para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio se inicia a partir de la notificación de la Vindicta Pública, implícitamente, deniega la solicitud de extinción pedida por la Fiscalía, la cual ante esta Alzada denunció que dicho auto causó “indefensión a las partes de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil”, aunque el A-quo se limitó a aplicar o dar cumplimiento a la mencionada norma adjetiva.

Ahora bien, a pesar de que el Ministerio Público apeló del auto de fecha 20 de octubre de 2010 que, implícitamente, negó su pedimento de extinción del proceso (del 18-10-2010), como antes se señaló, esta Alzada observa que, dentro de las copias certificadas remitidas por el A-quo riela acta del 08 de noviembre de 2010 levantada por aquél, en la cual se deja constancia que el ciudadano Antonio Enrique De Sousa Da Silva (parte actora) no compareció al primer acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo acontecido en el juicio, el proceso soporta los efectos del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que era lo que primigeniamente había solicitado la representación fiscal, por lo que reponer la causa resultaría a todas luces inútil conforme a la interpretación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

De modo tal, que si lo peticionado por la Fiscalía (el 18-10-2010) fue la extinción del proceso por falta de comparecencia al acto conciliatorio (lo cual fue denegado implícitamente el 20-10-2010), carece de razones prácticas la apelación del Ministerio Público y su petición de reposición de la causa y la pretendida nulidad del auto de fecha 09/11/2010 (el cual no riela en el expediente), puesto que un nuevo hecho posterior metamorfoseó la situación procesal: la falta de comparecencia del accionante al primer acto conciliatorio, verificado ulteriormente el 08 de noviembre de 2010, después de la apelación de la fiscalía contra el auto del 20 de octubre de 2010.

De manera que, habiendo sido deferida a esta Alzada la apelación en un solo efecto contra el auto del 20 de octubre de 2010, dictado en correcta aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, de orden absoluto conforme a sentencia Nº 0789 (del 07-04-2006) de la Sala Constitucional, mal podría este Órgano Jurisdiccional reponer la causa y anular un auto (del 09—11-2010) que no riela en las actas, lo que peligrosamente, de ser acordado, conllevaría ineluctablemente a la anulación de actuaciones como la del 08 de noviembre de 2010, el desconocimiento del contenido del artículo 756 (parte infine) del Código de Procedimiento Civil y a una clara vulneración del debido proceso que crearía un caos en la causa.

En consecuencia, habiendo sido dictado el auto del A-quo del 20 de octubre de 2010 en aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que con ello se haya incurrido en indefensión, aunado a que en el proceso se produjo con posterioridad al recurso de la Fiscalía una incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, lo que no escapa de la aplicación de los efectos del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público deberá declararse sin lugar, sin que se imponga costas dado su carácter de parte de buena fe del Ministerio Público.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el auto del 20 de octubre de 2010 proferido por Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció tanto al accionante como a la representación Fiscal que el cómputo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública, en el juicio de divorcio seguido por Antonio Enrique De Sousa Da Silva en contra de Ana Cristina Días Da Silva;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público;

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente acción no existe condenatoria en costas ya que se trata de un recurso ejercido por una parte de buena fe;

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AM/ralven
Exp. N° 10242