REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos JAVIER CRESPO AZPIRICHAGA y NATALIE SUSANA SOAVE CACACE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, España, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.-6.911.308 y V.-9.423.250, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MARIA ISABEL AZPIRICHAGA DE CRESPO, IRMA RUÍZ DE MOREAN abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.668 y 7.893, respectivamente.
MOTIVO
EXEQUATUR

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2011 por la abogada MARIA ISABEL AZPIRICHAGA DE CRESPO, apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER CRESPO AZPIRICHAGA y NATALIE SUSANA SOAVE CACACE, solicitó el pase de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia, número 51, Barcelona, España, sentencia N° 138/10, cuyo fallo declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos.

A través de diligencia del 01 de abril de 2011, la abogada MARÍA ISABEL AZPIRICHAGA DE CRESPO, apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER CRESPO AZPIRICHAGA y NATALIE SUSANA SOAVE CACACE, consignó poder que acredita su representación, acta de matrimonio, acta de nacimiento, sentencia de divorcio para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente solicitud de exequátur. Asimismo, el 01 de abril de 2011 sustituyó poder a la abogada IRMA RUÍZ DE MORÉAN.
II
MOTIVA

Vista la presente solicitud de exequátur presentada por la abogada MARÍA ISABEL AZPIRICHAGA DE CRESPO, apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER CRESPO AZPIRICHAGA y NATALIE SUSANA SOAVE CACACE, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud por la cual se contrae el presente procedimiento versa sobre una petición de exequátur del divorcio planteado por los ciudadanos JAVIER CRESPO AZPIRICHAGA y NATALIE SUSANA SOAVE, cuya decisión fue proferida el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número 51, Barcelona, España, sentencia N° 138/10.

Esta Alzada observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.


En la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010, cuyo pase se solicita, se estableció:

(…) MANIFIESTAN.
PRIMERO.- “La mencionada representación formuló demanda de divorcio de mutuo acuerdo acompañando propuesta de convenio regulador y demás documentos constando haberse celebrado el matrimonio en fecha de 8 mayo de 1.993.

SEGUNDO.- El día señalado comparecieron ambos cónyuges y se ratificaron, por separado, en el convenio presentado, dictándose seguidamente resolución por la que se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que se emitiera el correspondiente informe, no oponiéndose el mismo a la aprobación judicial del convenio regulador aportado.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

(…Omissis…)
FALLO
La demanda formulada por el Procurador RICARD SIMO PASCUAL en nombre y representación de D° Natalie Susana Cacace y D. Javier Crespo Azpirichaga y DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales y apruebo el convenio regulador aportado en fecha 15 de enero de 2010 en lo que se refiere a la crisis matrimonial y cuyos pactos contenido integro del mismo son del tenor literal siguiente:

(…Omissis…)

QUINTO.- DE LOS HIJOS

Se atribuye a la guarda y custodia de la hija en común Susana Isabel al padre D. Javier Crespo, si bien la patria potestad sobre la misma continuará siendo ejercida por ambos progenitores.

Ambas partes acuerdan que la madre podrá estar en compañía de su hija mayor parte del tiempo posible, para que la comunicación entre ambas sea lo más fluida posible.

Para el caso de desacuerdo se establece subsidiariamente los siguiente:

1.-Fines de semana,

Serán disfrutados de forma alternativa por ambos progenitores de viernes a la salida del colegio y hasta el domingo a las 21h.

2.- Vacaciones de verano,

Podrán ser disfrutadas por ambos progenitores por mitades, por periodos vacacionales de quince días cada uno, pudiendo elegir el inicio de las mismas la madre en los años pares y el padre en los impares.

Vacaciones de Semana Santa,

Se repartirán éstas en dos periodos:

-Desde el viernes anterior al inicio de la semana santa y hasta el miércoles de la misma semana santa hasta las 20h.

-Desde el miércoles a las 19h hasta el lunes de Pascua a las 20h, alternándose ambos periodos, pudiendo elegir la madre en los años pares y el padre en los impares.

4.- Vacaciones de Navidad

Se repartirán éstas en dos periodos desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de septiembre a las 20h y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 20h hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20h., correspondiéndole elegir a la madre en los años pares y a l padre en los impares”.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.


La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00182 en fecha 31 de enero de 2002 y publicada el 05/02/2002 con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO (Exp. Nº 0368) en cuanto al convenio regulador del divorcio que forma parte integrante del fallo dictado en el extranjero y el interés superior del Niño sentó:

“(…) Ahora bien, debe esta Sala verificar si el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes, el cual forma parte del fallo extranjero, contraviene lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a los menores.
En tal sentido, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen un protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución).
Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .
Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño.
Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, de manera tal, que los derechos de los menores involucrados en el fallo, en relación al cual se solicita el exequátur, deben tener primacía especial. (…)
(…)Por otra parte, es evidente que dicho Acuerdo fue pactado tomando en cuenta el interés superior de los menores y bienestar de los mismos, siendo dicho acuerdo posteriormente incorporado a la sentencia cuyo exequátur se solicita, formando parte de ésta, y no siendo contrario a las disposiciones establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala concluye que la mencionada sentencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe concederse el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide (…)”. (Subrayado por la Alzada).


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2009, Exp. N°. AA10-L2009 000118, caso (ADYNEL WILSON RANGEL, viuda de Gómez) señaló lo siguiente:

“(…) Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del siginificado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren los niños y adolescente, independientemente que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.(…).

Tal como se apuntó en el último de los fallos parcialmente trascrito, el ámbito material de competencia de los órganos jurisdiccionales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes debe, desde ese momento, extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que estos intervengan en el proceso, Y a ello debe añadirse el hecho de que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ¡”afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, de lo cual se puede deducir validamente que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, independientemente de la posición que éstos ocupen en la relación procesal”. (sic)


En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, la ley atribuye el conocimiento o competencia de las mismas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de autos, se produjo entre los cónyuges convenio regulador de divorcio (el 15-03-2010), en el cual se hace referencia, entre otras estipulaciones, a la custodia de una menor de edad (de 12 años para el 15-01-2010) de nombre SUSANA ISABEL AZPIRICHAGA SOAVE, a la patria potestad sobre la misma y a una pensión de alimentos a la mencionada niña.

Con posterioridad al referido acuerdo fue interpuesta demanda de disolución del matrimonio por divorcio, lo que conllevó luego a que profiriera sentencia N° 138/10 (del 15-03-2010) el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Barcelona, España, de cuyo fallo se solicita el pase.

De manera que, tratándose el asunto deferido, un exequátur alusivo a la sentencia de divorcio N° 138/10, referido a los ciudadanos JAVIER CRESPO AZPIRICHAGA Y NATALIE SUSANA SOAVE CACACE, donde producto de esa unión nació una niña el 11 de septiembre de 1997, según acta de nacimiento que se encuentra en autos y como bien lo señaló la propia decisión del 15 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia N° 51 de (Barcelona) España, (sentencia N° 138/10), existiendo un Convenio Regulador en el que, entre otros, se fija pensión alimentaria a la niña SUSANA ISABEL AZPIRICHAGA SOAVE, régimen de guarda y custodia sobre la misma y gastos de sanidad, el conocimiento y trámite de la solicitud de exequátur, de ser viable, corresponde a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concreto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que por distribución corresponda.

En ese sentido, siendo que en los casos de decisiones o actos en los cuales intervenga un Niño, Niña y Adolescentes, como es el asunto bajo análisis, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyó la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se declina el asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que por distribución debe conocer.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, contentivo de la solicitud de exequátur referida a la sentencia de divorcio proferida el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, (sentencia N° 138/10), alusiva a la disolución del vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JAVIER CRESPO AZPIRICHAGA y NATALIE SUSANA SOAVE CACACE, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, quienes procrearon a la niña SUSANA ISABEL AZPIRICHAGA SOAVE, de 12 años de edad para el 15 de enero de 2010;
SEGUNDO: se DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que por distribución corresponda.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÈ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° S-266
AJCE/AMV/Y.G
Inter.