REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1996, anotada en los libros respectivos bajo el numero 50, tomo 319-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Miguel Alfredo López Gutiérrez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado con el Nº 26.844.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO
Sociedad Mercantil LE PUBLIK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 182-A. APODERADOS JUDICIALES: Judith Mendoza, Yudmilla Torres, Rocío Farías y Fermín Marcano inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.153, 36.506, 64.282 y 37.153, respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez en representación de la Sociedad Mercantil LE PUBLIK, C.A. contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Órgano Jurisdiccional el 26 de enero de 2011, a los fines de su conocimiento y decisión.

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011 este Órgano Jurisdiccional ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional.

Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2011 el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, procedió a realizar las correcciones requeridas por este Tribunal.

En fecha 18 de Febrero de 2011 este Órgano Jurisdiccional emitió decisión admitiendo la solicitud de tutela constitucional y ordenando la notificación de las partes intervinientes en la litis principal así como a la representación de la Vindicta Pública.

A través de decisión dictada el 22 de febrero de 2011 este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de petición de tutela.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, a través del abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Honorable Juez Constitucional solicito que se abra el procedimiento de Amparo para que la Agraviante informe a su Autoridad como puede afirmar que mi representada no produjo pruebas a su favor, y por tanto se configure en su contra el segundo requisito que impone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esa afirmación por si sola ya genera una presunción de violación del Orden Publico Constitucional,… como afirma que se configura en mi contra el segundo requisito del 362, si es evidente que promoví oportunamente pruebas, como la misma juez de alzada lo refiere en la narrativa de la sentencia.
Esa afirmación no adecua o no tipifica como decimos los Penalistas con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis…)
Honorable Juez, en este momento no pretendo entrar en otras consideraciones pero tampoco es cierto lo que afirma la Juez de alzada, en la fundamentación de la apelación de la interlocutoria, esta claro lo que yo pretendía y/o pretendo probar, se negaron unas testimoniales, no es cierto que con ello yo pretendía demostrar o no el pago de las facturas objeto del juicio de cobro de bolívares, pretendía y pretendo demostrar que si se le adeudan al demandante una cantidad de dinero, pero no la cantidad demandada, ya que no prestó el servicio completo.
(Omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, expuesto los hechos y fundamentando el derecho en la violación del numeral 1ro del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respetuosamente, en cuanto haya lugar en Derecho, solicitamos, se abra un procedimiento de amparo, se habilite el tiempo necesario para su tramite, se notifique en la sede del tribunal supra señalado a la Juez agraviante a fin de que informe sobre su conducta omisiva ante la evidente lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y finalmente en la definitiva en justicia le solicito al Tribunal de Amparo que ejerza su Autoridad y ordene reponer la causa al estado de admitir pruebas, para que el juicio que interpuso por cobro de bolívares la sociedad mercantil L.E. PUBLIK, C.A. contra mi representada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A, sea tramitado con trasparencia(Sic.), con igualdad de oportunidades ante el procedimiento y sobre todo que me permitan defender a mi representada, a pesar de la incomparecencia al acto de contestación como lo prevé la ley de Procedimiento y como me lo garantiza la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Sic.)

En su escrito de corrección de la solicitud, consignado en fecha 10 de febrero de 2011 por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez esgrimió:

“…PRIMERO: La sentencia de fondo de la Juez A-Quo ya vulnera el derecho a la defensa, la juez de la instancia en ese momento, había oído una apelación (interlocutoria ) derecho que ejercí temporáneamente al momento que me niega todas las pruebas promovidas oportunamente y sentencia el fondo en conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la juez de Alzada al momento que produce la sentencia de fondo y no aplica el control constitucional, a pesar de ser evidente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la Juez de instancia y a pesar de tener conocimiento que hubo una apelación (interlocutoria) por parte del solicitante,, en mi criterio debió observar que esa negativa a la admisión de pruebas, negaba una prueba que no podía legitimarlo con ese análisis superficial que hace…
(Omissis…)
SEGUNDO: Sin duda en la Sentencia, la juez de alzada me vulnera esos derechos al momento que ratifica en todo las violaciones de la juez de la instancia. Entiendo que la Juez de Alzada, en su sentencia debió aplicar el control constitucional, la Juez A-Quo me niega el derecho a la defensa al negarme la admisión de todas las pruebas…
(Omissis…)
TERCERO: peticiono, que ordene lo conducente en su carácter de Juez Constitucional y se reponga ese juicio al estado de poder evacuar pruebas y a propósito de ello, en justicia aprovecho la oportunidad y respetuosamente le hago saber que si al momento de admitir no se ordena suspender temporalmente los efectos de la sentencia el gravamen será irreparable, a esta fecha todavía no consta al expediente el derecho del 524 del Código de Procedimiento Civil, están a la espera de las resultas de una experticia solicitada a los fines de la corrección monetaria…” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, Dra. Morella González, solicitó, y le fue acordado, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de fundamentar su escrito de opinión y analizar las exposiciones de las partes y los instrumentos consignados. En el escrito posteriormente consignado, la representación de la Fiscalía señaló lo siguiente:

“…Así entonces, se observa con relación al primer supuesto del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la presunta vulneración de normas constitucionales, la decisión accionada en amparo confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia, resolviendo los alegatos de las partes u considerando entonces demostrados los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, como su fatal consecuencia como lo es la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, valorando las pruebas aportadas por las partes, conforme los limites fijados en la controversia como se constato supra.

Con relación al segundo supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia conociendo de un asunto que le está legalmente atribuido como es el recurso de apelación, sin que se haya constatado que el mismo haya actuado como abuso de autoridad o extralimitación de funciones, toda vez que no se evidencia una desviación sustancial de los términos en que fueron planteadas las pretensiones de las partes actora y demandada ni estamos en presencia de una decisión en la que se han omitido valorar pruebas fundamentales que se aportaron al juicio; por lo que se el Tribunal de alzada sentencio conforme lo alegado y probado por las partes, y resolvió los fundamentos de la apelación que se relacionaban y eran determinantes para la resolución de controversia; arribando a la misma conclusión del Tribunal de la causa, que determinó la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir claramente que no se evidencian infracciones de rango constitucional, sino por el contrario estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, que relazó el Juez en el ámbito de su competencia; por lo que al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido, se reitera, en el amparo constitucional.

(Omissis…)

….Que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.844, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil producciones Solid Show 2050, C.A. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así lo solicito muy respetuosamente a ese Tribunal..…” (Sic.)


IV
MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP11-R-2009-000617), que guarda relación con el juicio de cobro de bolívares que incoara la Sociedad Mercantil L.E. Publik C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

1.- El abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 26.844 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien alegó entre otros hechos, los siguientes:

• Que ratifica todo lo establecido en sus escritos de solicitud de tutela constitucional;
• Que consigna copia certificada de la decisión recurrida;
• Que la decisión recurrida se fundamentó en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que a pesar de haber inasistido al acto de contestación de la demanda, promovió pruebas y que el tribunal de la causa le negó todas las pruebas aportadas;
• Que existe violación al debido proceso al no valorar las pruebas por él aportadas en la causa, como la de posiciones juradas;
• Que realizó apelación en contra de la negativa de pruebas;
• Que solicita la reposición de la causa;
• Que ratifica su solicitud de medida cautelar requerida con antelación.

2.- Los abogados Judith Mendoza, Yudmilla Torres, Rocío Farías y Fermín Marcano, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.153, 36.506, 64.282 y 37.153, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil L.E. Publik C.A. (tercera interesada), ejerció su derecho de palabra a través del letrado Fermín Marcano y en la réplica la abogada Rocío Farías quienes señalaron:

 Que no existe violación de rango constitucional;
 Que existe en la causa principal una inactividad procesal;
 Que se pretende con la presente acción subsanar los errores procesales de su contraparte;
 Que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho;
 Que la presente acción de ser procedente seria una tercera instancia;
 Que la parte demandada en el juicio principal no contestó al fondo de la demanda;
 Que la ley trae requisitos esenciales para la promoción de pruebas que no fueron cumplidos por el accionante;
 Que la confesión ficta decretada por el Tribunal presunto agraviante era la única decisión viable en la presente litis;
 Que en razón de esto solicitan la declaratoria de inadmisibilidad, temeridad y condenatoria en costas en la presente acción;
 Que consigna en el presente acto poder que acredita su representación, escrito de alegatos y copias cerificadas del expediente de instancia.

3.- La Dra. Morella González, en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitó del Tribunal que se le otorgara un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de fundamentar su escrito de opinión y analizar las exposiciones establecidas por las partes y los instrumentos consignados, lo cual le fue concedido.

Este Tribunal observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la quejosa y del tercero interesado, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada como Alzada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A. y sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto la representación judicial de la parte aquí accionante, en contra de la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil L.E. Publik C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 26 de julio de 2010 (hoy recurrida), estableció en la motiva entre otras, consideraciones lo siguiente:

“…Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la Empresa demandada la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal considera que la representación accionada de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de pago contenida en los particulares Primero y Segundo del petitorio del escrito libelar, por concepto del capital contenido en las instrumentales cambiarias y los intereses de mora calculados a la fecha de la demanda, asimismo, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se ordena la corrección monetaria pero no como lo solicita la representación actora de que se aplique a la suma condenada a pagar, sino únicamente sobre capital demandado, a partir del día 26 de Mayo de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose en forma expresa de la misma los intereses de mora, puesto que, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide formalmente.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuenta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.….” (Sic.).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si con el fallo anteriormente citado el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial violó el derecho de defensa y debido proceso, como lo alega el apoderado judicial de la parte accionante, quien se fundamente en el artículo 49 de la Carta Magna, o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que se pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia.

De la revisión de los autos, se desprende que la Sociedad Mercantil L.E. PUBLIK, C.A. demandó a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A. (aquí accionante) por Cobro de Bolívares.

La demanda fue debidamente admitida, tramitada y posteriormente declarada con lugar el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recurrida dicha sentencia por la representación del aquí accionante, la misma fue confirmada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En contra de la referida sentencia (del 26-07-2010) fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, quien centra su pretensión, mutatis mutandi, en el hecho de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, al no corregir la sentencia de fondo (apelada) y no observar la negativa a la admisión a las pruebas violó el derecho de defensa y el debido proceso.

Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que la decisión recurrida, tal y como fue mencionado con antelación, es confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2009, el cual declaró la confesión ficta de la parte demandada en virtud de la ausencia de contestación de la demandada por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A. e igualmente declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de sesenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 69.360,64) y a la indexación de la misma.

En el caso bajo análisis se deriva, meridianamente, de las actas procesales que no obstante el llamado que el Juzgado Primero de Municipio (como Tribunal de la causa) le realizara a la accionada para el acto de la litis contestatio, aquélla no concurrió oportunamente a dicho acto sufriendo los efectos de su contumacia. Dicha incomparecencia fue reconocida expresamente en la audiencia constitucional por la representación de Producciones Solid Show 2050 C.A., sin que manifestara ningún hecho que hubiese impedido su falta de concurrencia a la contestación de la demanda.

De igual modo, se observa que por auto del 15 de octubre de 2009 que el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial inadmitió las pruebas promovidas por Producciones Solid Show 2050 C.A.: (i) las de posiciones juradas, porque la parte demandada no señaló la pertinencia de su promoción, ni la persona que por la promovente las absolvería según la Ley y los Estatutos; (ii) la prueba testimonial fue negada por ilegal por no ser esa la oportunidad para rechazar la acción a través de testimoniales, toda vez que las pruebas son para demostrar los hechos debatidos y no los que no fueron alegados; (iii) la promoción de una carta emanada de L.G. Electronic. Solicitando su ratificación por parte de Juan Moreno (Sub-gerente de la misma), la cual fue declarada inadmisible porque se pretendía probar con ella, hechos alegados en su debida oportunidad; (iv) y en cuanto a la promoción de fotografías, se le rechazo por ilegal.

Sobre la base de la contumacia de la demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión no era contraria a derecho, el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda.

De acuerdo con lo acontecido en el proceso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando como alzada dictó fallo confirmatorio (el 26-07-2010), impugnado hoy en amparo constitucional, el cual determinó también la existencia de la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, revisada la mencionada sentencia del 26 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional no observa que la misma contenga violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, como lo aduce la representación de la parte aquí accionante, toda vez que no se constata en la misma que la demandada no hubiese conocido de la existencia del procedimiento que se ventiló en dos instancias, o que en el mismo se le impidiese su participación o se le prohibiese arbitrariamente desplegar su actividad probatoria.

En efecto, la parte demandada en el juicio principal (producciones Solid Show 2050 C.A.) fue debidamente citada y no concurrió al acto de contestación de la demanda, como lo reconoció en la audiencia constitucional la propia representación de aquélla.

También se desprende de autos (folios 222 y 233) que contra la providencia que declaró inadmisible las pruebas de la parte demandada, ésta interpuso apelación el 20 de octubre de 2009, cuyo recurso fue oído en un solo efecto al día siguiente (21-10-2009), no constando en las actas el resultado de dicha apelación.

Con respecto a la confesión ficta, desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya se venía sosteniendo que el “que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar” (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 07-07-1988, juicio de Miguel Ricardo Ramos Vs. Antonio Lago García).

De ahí, que conforme a lo acontecido en el proceso, la actuación del mencionado Juzgado de Primera Instancia, especialmente su sentencia del 26 de julio de 2010, lejos de proceder fuera de los límites de su competencia, con abuso de autoridad o en extralimitación de funciones, más bien lo hizo de manera legal como alzada, conociendo de un recurso de apelación y decidió de conformidad con lo pautado en la norma adjetiva expresa, como lo es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando la confesión ficta de la demandada, al ésta no dar contestación a la demanda, no promover pruebas que le favorecieran y al no ser contraria a derecho la pretensión.

De modo que, es evidente que el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, en representación de la accionante al pretender atacar por la vía de amparo constitucional la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alega elementos que carecen de asidero constitucional, ya que la decisión recurrida no evidencia violaciones de tal rango, ni de carácter legal, puesto que el juez actuó dentro de su competencia u autorizado por norma adjetiva expresa.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado con antelación y a los instrumentos producidos, no se derivan las violaciones denunciadas por el quejoso, observando este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-examine se pretendió utilizar el amparo como una tercera vía para revisar lo que había sido juzgado en doble grado de jurisdicción, y con un mismo resultado: la declaratoria de confesión ficta.

De ahí, que este órgano jurisdiccional en sede constitucional de primer grado, luego de escudriñar las actas procesales, no pudo observar que la determinación a la que arribó el juez de primera instancia en su condición de alzada en su fallo del 26 de julio de 2010 hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa o algún otro derecho constitucional, independientemente que se comparta o no los criterios sostenidos por el jurisdicente en su sentencia, sino que más bien la misma se circunscribió a la función judicial propia del juzgador, quien luego de analizar los elementos cursantes en autos y lo acontecido en el proceso, concluyó en la confesión ficta de la parte demandada.

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de amparo se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; 4) y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Igualmente, en decisión Nº 112 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció:

“Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007).
En el asunto de autos, la quejosa pretende la revisión de un acto jurisdiccional que le es adverso, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que empleó el supuesto agraviante en su fallo para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, la demandante propone, a través del amparo, que se anule el acto de juzgamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda que, por desalojo, incoó la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique contra los ciudadanos María Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados.
A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
`...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.´
Por otro lado, respecto a la falta de valoración de las pruebas testificales que promovió la demandante, esta Sala, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye que tal aseveración carece de fundamento, pues, contrariamente a lo que fue alegado, se evidencia claramente de la lectura de la sentencia que fue impugnada que las referidas pruebas fueron apreciadas y valoradas por el juez –ver folios 219 y 220-; por tal razón se desecha la referida denuncia. Así se decide.” (Sic).

Ahora bien, en el caso bajo examen no observa este Tribunal que el juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hubiese actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en abuso de poder, sino dentro del marco de sus facultades de juzgar y dentro de los límites competenciales, ya que el asunto conocido por él se encontraba legalmente atribuido al Tribunal bajo su directriz. Lo que sí observa este Órgano Jurisdiccional es que con la presente acción de amparo se pretende la revisión de cuestiones que guardan relación directa con lo debatido en la causa principal, buscándose con ella una tercera instancia inexistente, por lo cual, la pretensión de amparo ha de declararse improcedente.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional observa que en el tramite de la petición de tutela se hizo presente, como tercero coadyuvante del Juzgado presunto agraviante, la empresa L.E. PUBLIK C.A. a través de sus abogados Fermin Ernesto Marcano, Rocío Farías, Yudmila Torres y Judith Mendoza; quienes concurrieron a la audiencia constitucional (del 30-03-2011).

Por otro lado, se observa que no obstante que la empresa (aquí accionante) no compareció a dar contestación a la demanda, (la cual también fue reconocida en la audiencia constitucional) ni promovió pruebas que le favorecieran en el juicio principal de cobro de bolívares, y que recurrió la misma en segundo grado de jurisdicción, hizo uso del amparo constitucional como si éste fuese una tercera instancia a través del abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, lo que denota que en el caso de autos hubo temeridad por parte de la accionante, configurándose supuestos para la imposición de costas a la empresa producciones Solid Show 2050 C.A., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acción de amparo constitucional incoada por Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A. en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara Sociedad Mercantil LE PUBLIK, C.A. Vs. Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A. condenándose en costas a la parte accionante por determinarse la temeridad de la presente acción.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara improcedente, de conformidad con la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A. en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil L.E. Publik C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A.;

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
Exp. 10277
ACE/AM/ralven