REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanas LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAÉZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.354.373 y V- 4.353.736, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.167 y 17.188, también respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano ADRIAN PERERA MOSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.871.
Defensor Judicial de la parte demandada: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.231.138, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Expediente: Nº 13.696.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA GUTRY IRIARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011).
Mediante auto pronunciado el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la abogada Liliana Gutry Iriarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ADRIAN PERERA MOSER, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició este proceso por demanda intentada en fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Correspondió conocer de este asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), admitió la demanda intentada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ADRIAN PERERA MOSER, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en la oportunidad fijada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (200), el Tribunal de la causa libró la compulsa de la citación de la parte demandada.
El día cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), la representante judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal a-quo, consignó a los autos la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación acordada en la dirección que le fue suministrada.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, el día primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), fue acordada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados y fijados los carteles y luego de varios nombramiento de defensor judicial y sus respectivas revocatorias, el Tribunal de la causa, en fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), designó defensor judicial al ciudadano Luis Alejandro González Cuevas, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y presto juramento de ley, en diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
Citado el defensor judicial designado, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), presentó escrito de de contestación al fondo de la demanda.
El día 12 de enero de dos mil once (2011), como ya se dijo, el a-quo, declaró la perención de la instancia y fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde ha de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Asimismo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) se dicto auto en el cual se admitió, siendo que en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, consignando posteriormente la representación judicial de la parte accionante en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para su práctica, requisito indispensable para el trámite de la citación. Y así se establece.
Siendo así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente de forma tempestiva y consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que debe realizarse de igual forma dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda, no es menos cierto que dicha consignación de expensas no se realizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la práctica de la citación, evidenciándose que la consignación de emolumentos fue extemporánea por tardía, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ,y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa incoada por las ciudadanas LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ADRIAN PERERA MOSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.560.871, ello de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como fue indicado, la representante judicial de la parte actora en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), apeló de la sentencia de la primera instancia.
Pasa entonces este Juzgado a pronunciarse sobre la perención de la instancia, y a tales efectos observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En lo que se refiere a la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

Corresponde a esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día dos (2) de febrero de dos mil dos (2006), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, las apoderadas judiciales de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debían consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía de los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenían la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales, que una vez admitida la demanda, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos establecido por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el día siete (7) de febrero de dos mil seis (2006) fueron consignados por la parte actora, los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. No obstante ello, se observa que no fue sino hasta el cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), cuando la demandante, procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para el traslado respectivo, es decir, transcurrido ampliamente el lapso para ello.
Dicho lo anterior y, habiendo comparecido entonces la representante judicial de la parte actora en fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), ante el Juzgado de la causa, para consignar los emolumentos para el correspondiente traslado del alguacil, lo cual, no hizo, como ya se dijo, dentro del lapso antes señalado, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes y debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILIANA GUTRY IRIARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ADRIAN PERERA MOSER.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011).
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le establece la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.