REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.069.248.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.-
Expediente No. 13.741
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares y Tonel José Marín Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105 y 105.976, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, anteriormente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo interpuso el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcategui en contra del hoy accionante en amparo.
En fecha dieciocho (18) de abril del año en curso fue recibido por distribución el escrito de solicitud de amparo constitucional conjuntamente con los recaudos que la parte consideró pertinentes para su procedencia.
III
Adujo la representación judicial de la parte accionante en el escrito de solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
Que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dos (2.002), bajo el No. 82, tomo 40, que los ciudadanos Julio Marcelo Mañan y Rebeca Bitchatchi, habían celebrado con su poderdante un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada 25-B y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle 2, primera etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el acto lesivo estaba constituido por la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mi diez (2.010), la cual había quedado definitivamente firme mediante decisión dictada por el Juzgado Octavo (08º) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cuatro (04) de febrero del año en curso.
Que la presente acción de amparo constitucional recaía sobre una sentencia de fondo contra la cual no procedía recurso ordinario alguno, por cuanto el recurso de apelación ejercido había declarado sin lugar; y que la sentencia dictada en primera instancia soslayaba el orden público, el principio de la tutela real y efectiva por falta de actividad del recurrido al no haberse pronunciado de oficio sobre la inadmisibilidad de la demanda por haberse demandado un contrato locativo que se encontraba vigente, por no haber notificado el desahucio y por no haberse dado al arrendatario la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el contrato de arrendamiento anteriormente descrito, se había convertido en a tiempo indeterminado por más de cinco (05) años; y que la ciudadana Juez de la recurrida había establecido en la sentencia impugnada un hecho falso e incierto referido a:
“Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de Caracas, en el expediente No ap31-s-2008-000643, mediante el cual el ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, le notificó al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, de su condición de propietario del inmueble y de la cesión del contrato de arrendamiento. Estas actuaciones, son valoradas como documento público, por haber sido cumplidas por un Juez en el ejercicio de una facultad legal, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 936 del Código de Procedimiento Civil, y son suficientes para demostrar la notificación verificada el 09 de abril de 2008 al demandado. ASI SE DECLARA.”
Que la referida notificación no había sido practicada para solicitar el desahucio del bien arrendado, sino para informarle al arrendatario quien era el nuevo propietario, de dónde emergía su propiedad y a quien debía depositar el canon de arrendamiento.
Que la presente acción de amparo constitucional resultaba admisible por cuanto cumplía con el supuesto específico requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial había incurrido en una violación al debido proceso y al principio de legalidad, al haber admitido, tramitado y decidido en contravención a los principios constitucionales; y que además, no se encontraba incursa en causa alguna de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 de la referida ley orgánica.
IV
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los Abogados Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares y Tonel José Marín Sequera, a los fines de demostrar su representación, consignaron poder otorgado por el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, por ante la Notaría Pública Segunda (02º) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 04 del tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos, de cuyo contenido no se evidencia que los referidos profesionales del derecho hubiesen sido facultados expresamente para intentar y proseguir acciones de amparo constitucional.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05-2306 del 06 de marzo del año 2.007, estableció lo siguiente:
“…Como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre el caso planteado resulta forzoso hacer alusión a lo siguiente:
Esta Sala en sentencias números 1894 del 27 de octubre de 2006 y 2282 del 12 de diciembre de 2006, conociendo en apelación en casos análogos, relacionada con la misma parte accionante, estableció en la primera sentencia reiterada en la segunda, respectivamente, lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional.
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
‘...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Resaltado este Tribunal Superior)
“…Omissis…”
Por tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo se declara inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales de la accionante, tal y como fue expuesto anteriormente, circunstancia que motiva a esta Sala a revocar la decisión apelada; y así se decide...” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Siendo así, se evidencia que el poder consignado en autos por el abogado Oscar Bernal Segovia, para actuar en la presente acción de amparo constitucional como apoderado judicial de Cleveland Indians Baseball Company, fue el otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, es decir, el mismo poder al cual se hace referencia en las sentencias señaladas; por consiguiente, al no evidenciarse que la presunta agraviada haya otorgado de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que este profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, esta Sala de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con las referidas sentencias, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, así como el recurso de apelación ejercido. Así se declara…”

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal considera que ambos instrumentos descritos anteriormente resultan insuficientes para que el referido profesional del derecho ejerciese válidamente su representación en la presente acción de amparo constitucional, por lo que la misma debe ser declara inadmisible. Así se establece.
Dispositivo
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por los Abogados Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares y Tonel José Marín Sequera, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, en contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2.010) el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm).-
LA SECRETARIA