REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su Documento Constitutivo- Estatuario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 50, Tomo 125-A-Pro y en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.460.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 97.215.
Parte demandada: Sociedades mercantiles INVERSIONES MG 125, C.A., domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 45, Tomo 5-A.; BUFALO´S STEAK HOUSE, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 12, Tomo 19-A.; y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES y GIULIO ATILIO OLIVEIRO SIMEONE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.539.193 y 9.966.160, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: La parte demandada no tiene apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente: Nº 13.686.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El día once (11) de febrero del año dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, desde el día veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha, la parte actora no había efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación de la parte demandada.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 20 de julio de dos mil nueve 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó se decretara medida preventiva, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar la continuación del juicio, aunado a que desde el 15 de junio de 2009, fecha en la cual retiró el despacho de comisión para la práctica de la citación, a la fecha no consta en autos las resultas de la referida comisión y habiendo transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida de interés del accionante en sostener el juicio por él incoado que deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda que por Cobro de Bolívares intentara Bolívar Banco C.A., contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Mg 125 C.A., Bufalo’S Steak House C.A., y los ciudadanos Miguel Antonio Ferrara Funes y Giulio Atilio Oliveiro Simeones, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, a así se decide…”.

La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó un resumen pormenorizado del proceso y entre otros aspectos alegó lo siguiente:
Que se evidenciaba que las resultas de la comisión librada por el Tribunal a-quo, en fecha cinco (05) de junio de dos mil mueve (2009) y retirada por esa representación judicial en fecha quince (15) de junio de ese mismo año, no constaban en el expediente, ya que la misma se encontraba en el Juzgado Comisionado en pleno proceso de citación de la parte demandada, lo cual había obviado el a-quo, cuando dictó sentencia interlocutoria el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) y había declarado la perención de la instancia.
Que era innegable que a la jurisdicción judicial le correspondía velar porque las partes no sufrieran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que pudieran experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso que era una garantía fundamental.
Que dicha indefensión, ocurría cada vez que el juzgador privaba o limitaba a alguna de las partes, el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley ponía a su alcance para hacer valer sus derechos.
Que se podía precisar que la garantía constitucional prevista en el artículo 49 Constitucional era la de la defensa, que comprendía el derecho a excepcionar los elementos de hecho y derecho que beneficiaban el interés de las partes, configurado por la prohibición al menoscabo y limitación del ejercicio del derecho a la defensa.
Que la Constitución garantizaba el derecho a la defensa, el cual cuando era limitado, lesionado, mermado o impedido producía la indefensión de los sujetos procesales, lo cual estaba prohibido por nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal.
Asimismo, invocó en apoyo de sus argumentos la sentencia Nº 217, de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que tomando en cuenta el criterio establecido en esa decisión, no existía ninguna duda de que la única actividad capaz de evitar la perención eran las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, sólo aquellas que persiguieran la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Que se observaba de los autos las faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables a su representada y que menoscababan de manera notable el derecho de defensa de las partes, ya que en el expediente de la causa no estaban insertas las resultas de la comisión y que el Tribunal comisionado no se había pronunciado respecto al exhorto.
Que se podía evidenciar que en el proceso se habían cumplido los requisitos de ley y que esa representación había actuado de manera diligente dándole impulso procesal a la causa.
Que era importante destacar que el lapso de la perención empezaba a correr desde el momento de la última actuación procesal, y se interrumpía con el cumplimiento de las obligaciones que imponía la Ley para que fuese sustanciado e impulsado el juicio y que era injustificada la decisión dictada por el a-quo, ya que esa representación en ese momento se encontraba realizando las gestiones conducentes a la citación de la parte demandada.
Por último, solicitó a este Tribunal dejara sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) y ordenara la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Ante ello, tenemos:

Como fue indicado, el representante judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), apeló de la sentencia de la primera instancia.
Pasa entonces este Juzgado a pronunciarse sobre la perención de la instancia, y a tales efectos observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Asimismo, el artículo 269 del mismo Código, establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento las decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006), veintiuno (21) de junio y diez (10) de agosto de dos mil (2000), declaró la perención y extinción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, desde el día veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha, la parte actora no había efectuado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso y así haber trabado la litis, con lo cual se evidenciaba una actitud poco diligente, lo cual demostraba una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado.
Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento de la co-demandada y deudora principal, empresa Inversiones MG 125, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Miguel Antonio Ferrara Funes y al prenombrado ciudadano de su carácter de presidente de la sociedad mercantil BUFALO ’ S STEAK HOUSE, C.A., y el ciudadano GIULIO OLIVEIRO SIMEONE, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y como quiera que las sociedades mercantiles y los precitados ciudadanos se encontraban domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que se llevara a cabo la practica de su citación.-
Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Francisco Gil Herrera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia en el proceso, en la cual, señaló lo siguiente:
“…Consigno en este acto fotostatos suficientes a los fines de la elaboración e las compulsas y la apertura del cuaderno de medias. Asimismo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva librar oficios a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con amplias facultades para sub-comisionar, a los fines de la practica de la citación de los demandados, tal y como se ordenó en el auto de admisión…”.

Mediante auto pronunciado en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa diligencia del abogado apoderado actor, Francisco Gil Herrera, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, libró exhorto y compulsa de citación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.-
Que en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Francisco Gil Herrera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia donde expresó lo siguiente: “…Retiro en este acto oficio No. 09-0063, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2009), a los fines legales correspondientes…”.
Que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el a-quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Ahora bien, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, que puede ser declarada de oficio aun por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.-
De manera pues, que de los autos se aprecia que desde el día veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Francisco Gil Herrera, solicitó al Tribunal a-quo se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta la fecha en que el Juzgado a-quo dictó decisión, la parte demandante no realizó actuación alguna a fin de impulsar la continuación del juicio.
En efecto, es de hacer notar, que de la revisión de las actas procesales, se observa que de los autos no se aprecia que consten las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, pero también se aprecia que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, y transcurrido un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la parte actora de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de sus modalidades, según el caso, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó la Juez de la recurrida.
En ese orden de ideas, al no existir actividad procesal alguna a los fines de impulsar la continuación del juicio, que era el acto que capaz de impulsar el proceso para obtener una decisión del órgano respectivo, conforme a los criterios citados; da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
De manera tal que, transcurrido un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la parte actora de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada bajo la modalidad que correspondiera según las circunstancias del caso, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó el Juez de la recurrida. Así se establece.
Ahora bien, como ya se dijo, la parte demandante ha invocado ante esta Alzada que en el expediente principal no estaban insertas las resultas de la comisión y que en todo este tiempo no habían sido remitidas por el comisionado. Igualmente adujo que en la causa se habían cumplido con todas las obligaciones que pautaba la ley, es decir, que había consignado los fotostatos para librar la comisión, la cual había retirado el quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009), a los fines de gestionar la citación de los demandados, lo cual demostraba que esa representación había actuado diligentemente, dándole el impulso procesal necesario a la causa y que por último, en fecha veinte (20) de julio del mismo año había solicitado el decreto de la medida preventiva de embargo.
Indicó también que se estaban realizando gestiones conducentes a la citación de la parte demandada en el Tribunal comisionado, por lo cual era totalmente injustificada la decisión del Juzgado de la causa, ya que esa representación había gestionado lo propio a fin de que el proceso estuviera conforme en el ordenamiento legal.
Ahora bien, en lo que respecta a las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio de decisión de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, precisó lo siguiente:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.-

De lo anterior se desprende además, que no es en esta instancia donde la parte actora debía alegar que se estaban gestionando las citaciones de los demandados ante el Tribunal comisionado. Conforme, al criterio transcrito, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, la parte demandante tenía la obligación actuar en el Tribunal de la causa, para demostrar que había cumplido con las obligaciones que le correspondían y tampoco lo hizo.
En vista de los razonamientos precedentes, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes y debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BOLÍVAR BANCO C.A., ya identificado anteriormente, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BOLÍVAR BANCO C.A., ya identificado anteriormente, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención y extinción de la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fuese interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MG 125 C.A., BUFALO’S STEAK HOUSE C.A, y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES y GIULIO ATTILIO OLIVEIRO SIMEONE, ya plenamente identificados en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por COBRO DE BOLÍVARES, fuese interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MG 125 C.A., BUFALO’S STEAK HOUSE C.A, y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES y GIULIO ATTILIO OLIVEIRO SIMEONE, ya identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, desde el día veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha, la parte actora no había efectuado ninguna actuación tendente a impulsar la continuación del juicio.
TERCERO: Queda confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.-
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.