REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la recurrente.
Parte actora: Ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.299.
Representante Judicial de la parte actora: Ciudadano JUAN FERNANDES DE SA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.141, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.987.
Parte demandada: Ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.801.
Motivo: DIVORCIO.
Expediente: Nº 13.687.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2.010), por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, informó tanto a la parte accionante como a la representación Fiscal que el cómputo para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se iniciaría a partir de la constancia en autos de la notificación de la representación judicial del Ministerio Público, exclusive.
Oída la apelación formulada, en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2.011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011), la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Vencido el lapso para que las partes trajeran a los autos sus observaciones a los informes de la representación fiscal, sin que fueran presentadas dichas observaciones, este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, informó tanto a la parte accionante como a la representación fiscal, que el cómputo para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se iniciaría a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta pública, exclusive.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2.010, por la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy Fiscal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declare la extinción del proceso en virtud que, de acuerdo a sus dichos, el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento debió celebrarse en fecha 25 de octubre de 2.010, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Omissis…”
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la notificación de la representación de la Vindicta Publica se verificó mediante consignación realizada en fecha 22 de septiembre de 2.010, siendo así, y en aplicación de la norma previamente citada, mal podría este Juzgado crear un estado de indefensión a las partes intervinientes, en virtud que no podía iniciarse el cómputo del lapso para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, hasta tanto no constare de autos que la practica de la notificación de la representación del Ministerio Publico, ya que la norma es clara al expresar que en caso de no practicarse la referida notificación, todo lo actuado sería considerado nulo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal informa tanto al accionante como a la representación Fiscal que el cómputo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública, exclusive. Así se declara.

Ahora bien, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de que el Juez a-quo fijara la oportunidad y hora para la realización del primer acto conciliatorio; se ordenara la notificación de las partes; y, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto conciliatorio realizado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010).
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
“…En fecha 02 de Noviembre de 2010 esta Representación Fiscal APELÓ del auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2010 que declara que el computo para la realización del Primer Acto Conciliatorio se inicia a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública y no de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada en el procedimiento de Demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ, ambos plenamente identificados en autos, contenida en el procedimiento judicial identificado bajo la nomenclatura AP11-F-2010-000311 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Juez recurrida realizó el cómputo a partir de la fecha de la notificación Fiscal, causándole un estado de indefensión a las partes. Establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: …omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal observa que cursa a los autos que en fecha 06/08/2010, el ciudadano Alguacil mediante diligencia informa que practicó la citación de la parte demandada en el presente procedimiento y en fecha 21/09/2010 esta representación Fiscal fue debidamente notificada en dicha causa, como lo puede verificar de la notificación recibida por esta Dependencia del Ministerio Público, así como, de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil en las datas antes indicadas, que cursan a los autos.
En consecuencia, el lapso legal para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comenzaría a computarse como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…”Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal….(negrillas nuestras).
Esta Representación Fiscal observa que el Primer Acto Conciliatorio debió realizarse en fecha 25/10/2010.
Tal como, ha quedado demostrado que la actuación desplegada por el a-quo constituye una violación del debido proceso y a las disposiciones de orden público, por cuanto los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…), así lo contempla en el artículo 206 del Código Procesal Civil, norma que fue violentada por el a-quo.
En consecuencia, el Jugador de Primera Instancia realizo erróneamente el computo para el Primer Acto Conciliatorio, por cuanto lo hizo a partir de la constancia en autos de la notificación Fiscal, es decir para el 08/11/2010 y siendo lo correcto que se realizaría el día 25/10/2010. Cabe destacar que para el 08/11/2010 habían transcurrido 59 días continuos, causándole a las partes un estado de indefensión.
En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a este Superior Despacho ordene reponer la causa al estado de que el Juez A Quo fije la oportunidad y la hora para la realización del Primer Acto Conciliatorio y ordene la notificación de las partes y en consecuencia declare la nulidad del Acto Conciliatorio realizado en fecha 08/11/2010...”.

Este Juzgado Superior para decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que la presente causa se originó con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ.
Que una vez admitida la demanda el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta a la cual se le anexaría copia certificada de la demanda y del auto de admisión.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada; y posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo años, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, alguacil del Circuito Judicial antes mencionado consignó el oficio dirigido a la representación fiscal, debidamente firmado y sellado en señal de haber practicado la notificación acordada.
Citada la parte demandada, y notificada la representante del Ministerio Público, en diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), esta última solicitó al a-quo, lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo la nomenclatura AP11-F-2010-000311 contentivo de la demanda de Divorcio fundamentada en la causa 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GOMEZ, ambos plenamente identificados en autos, esta Representante Fiscal como garante y vigilante de la legalidad, como cooperadora de la administración de justicia y en representación del Ministerio Público, organismo que entre otras cosas, tiene un objetivo fundamental en el Interés de Orden Público, señala de manera muy respetuosa a la Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el presente juicio se debía efectuar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes, el día 25 de octubre del presente año, día éste en el que este Juzgado de Primera Instancia despachó en las horas habituales, razón por la cual esta Representación Fiscal se hizo presente en la Sala de Actos de este Circuito Judicial, no obstante no consta en el expediente que se haya efectuado el acto in comento con la presencia de la parte demandante por sí o por medio de su apoderado. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en la disposición legal in comento, la cual reza… omissis… es por lo que solicito se declare la EXTINCIÓN del presente procedimiento”.

Del examen de los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, así como de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el presente caso, se observa que bien es cierto que de la norma anteriormente transcrita se puede colegir que pasados cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, se llevará a cabo el primer acto conciliatorio; no es menos cierto, que en el presente caso se puede apreciar de las actas procesales que la consignación de la notificación del Ministerio Público fue realizada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2010), es decir, con posterioridad a la consignación de la citación del demandado, de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), tal como se evidencia de sendas constancias dejadas en el expediente y cursantes a los folios treinta (30) y treinta y dos (32), respectivamente.
Por su parte el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Asimismo el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal 17º dispone que:
Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…omissis…
“ordinal 17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;…”
Considera este Tribunal que tal como lo señaló la juez de la recurrida, lo correspondiente a los efectos de garantizar los requisitos exigidos por la Ley, para evitar reposiciones posteriores y ordenar el proceso; era establecer, que el lapso para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, debía computarse a partir de la constancia en autos de la notificación de la representación del Ministerio Público, puesto que ésta tuvo lugar luego de la citación de la parte demandada, y más aún, porque en este juicio, relativo al estado civil, se hace necesario e indispensable dicha notificación a los fines que tengan lugar los actos del proceso, toda vez que la intervención de la representación fiscal, tiene como fin el resguardo del orden público y las buenas costumbres; conforme a la norma antes señalada.
Observa este Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público actuante en este proceso pide al Juzgado de la causa que declare la extinción del juicio de divorcio que nos ocupa toda vez, que en su criterio, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el primer acto conciliatorio debía celebrarse el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) y, la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dicho acto.
Ante tal pedimento, el a-quo se pronunció a través del auto apelado de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en el cual como fue indicado informó a la accionante y a la representación Fiscal que el cómputo para dicho primer acto conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público.
Apelada la referida decisión, que no le concedió la extinción del proceso, es de hacer notar que en este caso en concreto, la mencionada representante del Ministerio Público, a pesar de haber pedido en primera instancia, como se dijo, la mencionada extinción del proceso, cuando acude ante esta Alzada, solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, previa la notificación de las partes.
Si bien es cierto, que conforme a la doctrina de nuestra más Alto Tribunal, se ha aceptado que en la segunda instancia pueda pedirse por primera vez la reposición de una causa, por razones de orden público, en este caso específico, dicha petición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, luce contradictoria, ya que en un proceso cuya extinción fue pedida, la consecuencia jurídica de la misma sería que el proceso no continuara por que con ésta se le pondría fin. Por ello, mal podía entonces la Fiscal recurrente pedir la reposición de la causa ante esta Alzada como fundamento de su apelación ya que no fue la materia sometida al conocimiento de este Tribunal. En vista de lo anterior, la apelación interpuesta por la representación Fiscal en este caso concreto, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
No obstante lo expuesto precedentemente, ha sido criterio de este Juzgado Superior sostenido de forma reiterada en los procesos de divorcio seguidos por la ciudadana LISSETH DAYANA MATA RENGIFO contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CISNEROS CARVAL, en decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), cursante en el expediente Nº 13.557 de la nomenclatura de este Juzgado; y por la ciudadana YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALES PARRA contra el ciudadano JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en decisión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), cursante en el expediente Nº 13.584 de la nomenclatura de este Tribunal, que en vista que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se hizo posteriormente a la citación de la parte demandada, y como quiera que el Ministerio Público tiene como misión resguardar el orden público y las buenas costumbres, como ya se dijo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la intervención de la Vindicta Pública, el Juez de la recurrida, no solo ha debido informar, a través del auto impugnado, a la parte actora ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ y a la Fiscal del Ministerio Público, de la oportunidad en que tendría lugar el primer acto conciliatorio, sino que además, ha debido notificar de la oportunidad de la celebración del mencionado acto conciliatorio a todas las partes y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante las respectivas boletas que debían ser libradas. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal de, oficio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es anular el primer acto conciliatorio celebrado en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil diez (2010), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ.
En consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes y del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda modificado el auto apelado en lo que se refiere a la necesidad de notificación de las partes y del Ministerio Público, tal como se señaló en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NULO el primer acto conciliatorio celebrado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ.
CUATRO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes y del Ministerio Público.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.