REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 332, Tomo I.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.579.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.467.
Parte demandada: Sociedad mercantil TELUCAR C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 69, Tomo 95-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente: Nº 13.713.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Mediante auto pronunciado el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, el cual será analizado más adelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado Aniello de Vita Canabal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO, S.A., contra la sociedad mercantil TELUCAR, C.A.
El Juzgado de la causa, con base en la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), fundamentó su decisión así:
“…Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “[...]
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...”
Ahora bien esta Sentenciadora observa que el cartel de citación fue acordado y librado el 27 de mayo del año 2010, sin que la parte actora hasta la presente fecha haya impulsado dicha citación, y por cuanto la parte actora no impulso el proceso a los fines, aunado al hecho que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte haya retirado el referido cartel y mucho menos consta las respectivas consignaciones de las publicaciones del cartel de citación librado en fecha 27 de mayo del año 2010, transcurriendo holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes. Lapsos que superan con creces lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcritas, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara BANCO CONFEDERADO, S.A., contra TELUCAR, C.A…”

Los representantes judiciales de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:
Que era sumamente importante destacar que el lapso de la perención breve empezaba a correr desde el momento en que la demanda era admitida, y se interrumpía para siempre, con el solo cumplimiento de las obligaciones que imponía la ley, para que fuera practicada la citación del demandado.
Que las responsabilidades a las que estaba obligado a cumplir el actor, no se refería solo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, sino que además, de acuerdo a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad mercantil Seguros Liberty Mutual, Exp. No. AA20-C-2001-000436, correspondía también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, siendo esto solo aplicable a los casos que debían citarse en la misma jurisdicción donde era interpuesta la demanda.
Que vista la anterior jurisprudencia, era imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agotaba: 1º) Al indicar la dirección donde se fuera a citar; 2º) Al consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y 3º) Al proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil del Tribunal para el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, los cuales se debían cubrir de diferentes maneras.
En apoyo de sus argumentos, el representante judicial de la actora citó sentencia de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el caso de autos, se había interrumpido el lapso de perención breve de la instancia desde el día once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), al consignar dicha representación los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y dejar expresa constancia de haber cancelado los respectivos emolumentos al alguacil.
Que era valioso acotar que el lapso de la perención breve de la instancia se interrumpía para siempre con el cumplimiento de las obligaciones que imponía la ley, no pudiendo dicho lapso ser abierto de nuevo.
Que era evidente que el Juez a-quo, había errado al darle un alcance extensivo al dispositivo previsto en el ordinal 1º del precitado artículo 267, al reabrir el lapso de la perención breve cuando éste ya había sido debidamente interrumpido.
Que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituía el orden de las diversas actuaciones que estructuran el proceso, y éstos no podían ser desplazadas ni reabiertos, bien sea por el juez o por las partes, ya que los lapsos obedecían a la oportunidad real y efectiva del ejercicio de los actos procesales, el derecho a la defensa y el acceso al debido proceso, que poseían como ultima finalidad la existencia de un proceso claro y preciso.
Que el Juez A-quo al abrir nuevamente un lapso que ya había sido plenamente interrumpido, había lesionado el principio preclusivo de los actos procesales, con lo cual había castigado a esa representación sobre la base de criterios vagos e imprecisos que iban en total contradicción con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Que en materia de citación por carteles no operaba las disposiciones del aludido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma debía ser interpretada de manera restrictiva.
Que la sentencia recurrida estaba basada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), y había aplicado un criterio que era único para el recurso de nulidad previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Juzgado a-quo, había declarado la perención de la instancia basada en una sentencia, que en primer lugar, se refería a un artículo de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en segundo lugar, que el cartel al cual se hacía mención en la norma, era un cartel previsto para el recurso especialísimo de nulidad que se sustanciaba ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tercer lugar, la sanción por no publicar el cartel del recurso de nulidad a que aludía la norma, era el desistimiento del recurso.
Que el caso bajo estudio, era un cobro de bolívares interpuesto ante los tribunales ordinarios, que por la cuantía y la materia, eran competentes para conocer y el cartel de citación era una parte del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal le podía ser aplicada una jurisprudencia dictada sobre una norma que fue concebida para un recurso especialísimo ante el Tribunal Supremo de Justicia y nada tenía que ver los preceptos legales aplicables en el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 223 establecía la manera de realizar la citación por carteles, la publicación y fijación de este.
Por último, solicitó fuera declarada con lugar la apelación, y fuera dejada sin efecto la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de la causa.
Sobre la base de ello se observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Del texto de la recurrida parcialmente transcrito en este fallo, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no había retirado el cartel de citación que fue librado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), y había transcurrido holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales.
Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Se inició este proceso por demanda intentada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón de la cuantía.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado a-quo, admitió la demanda intentada por el ciudadano Aniello de Vita Canabal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CONFEDERADO S.A., contra la sociedad mercantil TELUCAR C.A., y ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO SUCRE RAMELIA, para que compareciera en la oportunidad fijada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa, igualmente dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la alguacil accidental del Tribunal a-quo, consignó a los autos la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación acordada en la dirección que le fue suministrada.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), fue acordada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la Causa, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada; solicitud que fue acordada por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).
Como ya fue indicado, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, decisión que fue apelada por la representante judicial de la parte actora en fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011).
Sobre la base de ello tenemos:
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el a quo, procedió mediante decisión a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al punto de partida de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:
“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.
Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

De lo antes transcrito se infiere que para que opere la perención breve de la instancia, debe el accionante incumplir con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o la consiguiente reforma que de dicha acción se haga, los cuales no son otros que aportar los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, señalar el domicilio del mismo y hacer entrega al Alguacil del Tribunal de los medios y recursos necesarios a los efectos de llevar a cabo la practica de la aludida citación.-
De manera pues, tal como lo ha señalado el texto de dicha decisión, luego de cumplidas tales obligaciones por parte del accionante, dentro del plazo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta (30) días sino por el contrario se empieza a computar el término ordinario de un año, para aplicar tal sanción cuando la parte ha dejado de actuar en el proceso, durante el mencionado término de un año.
En el caso bajo análisis, al haber dado cumplimiento la representación judicial de la actora con las obligaciones que le han sido impuestas dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mal podía el Tribunal a quo, declarar perimida la acción conforme a la normativa contenida en el artículo 267 del mismo Código, bajo el sustento que la parte actora a la fecha de la decisión dictada por el a-quo, no había impulsado la citación, ya que no constaba en autos que la parte hubiere retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, en primer término, toda vez cumplida la obligación legal por parte del actor, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, sino debe por tanto aplicarse la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención anual por falta de impulso procesal.
De manera pues, siendo que la parte accionante si dio cumplimiento a las obligaciones correspondientes dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide aplicar la sanción de perención prevista en la citada disposición, y en vista de que no ha transcurrido el lapso previsto en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que permita declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, debe revocarse el fallo recurrido de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y consecuencialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del aludido fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO, S.A., contra la sociedad mercantil TELUCAR, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.