REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp: N° CB-11-1249


PARTE ACTORA: GERMAN ELEUTERIO ÁVILA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 934.752, quien actúa en representación del ciudadano SERGIO BRAZZODURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.820.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CASTELLINI PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.258.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.135.499.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEAN JIMÉNEZ LOPENZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.983.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO –en su carácter de demandado-, debidamente asistido por el abogado Josean Jiménez Lopenza contra la decisión de fecha 10 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano GERMAN ELEUTERIO ÁVILA RENGIFO, contra el hoy recurrente.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1249 y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la correspondiente sentencia, por cuanto el fallo apelado se trata de un juicio breve, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 109 del Cuaderno Principal).
En fecha 30/03/2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos (F.110 del Cuaderno Principal).
En fecha 01/04/2011, el demandado debidamente asistido por su abogado consignó escrito de alegatos. (F.111 al 114 ambos inclusive del Cuaderno Principal).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Constan del folio 91 al 95, ambos inclusive del Cuaderno Principal, la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2.011 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria pretende la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado, con fundamento en que dicho ciudadano en su carácter de arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar, en los términos establecidos contractualmente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2007 a mayo de 2010, cada uno a razón de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo).
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

La representación judicial de la parte actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:…
…Omisis…
Por su parte, el demandado si bien no dio contestación a la demanda, hizo valer en etapa probatoria, el contrato arrendaticio acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, el cual ya fue previamente valorado y estudiado por este Tribunal, además de hacer referencia a la congelación de cánones arrendaticios, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En ese orden de ideas, debe dejarse establecido que en el asunto bajo estudio, quedó plenamente demostrado el vínculo contractual que se pretende resolver a través de la presente controversia; y siendo efectivamente el demandado, el arrendatario, le correspondía cumplir con su obligación legal y contractual de pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos.

Cabe acotar que efectivamente, la cantidad que por concepto de pensión de arrendamiento debía pagar el arrendatario, era la establecida en el contrato, cuya resolución se pretende, vale decir, la suma de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00), dado que dicha cantidad no podía ser aumentada, en virtud de la congelación de alquileres para viviendas, decretada en Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional, y así se establece.

Reitera este Juzgado, que demostrada como fue en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes; y siendo efectivamente, el demandado, el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos. Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
…(Omisis)…
En el caso bajo estudio, constata este Tribunal del estudio de las actas que integran el presente expediente, que en modo alguno, el demandado cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de probar haber cumplido con la obligación legal y contractual de pagar las pensiones en cuya falta de pago se sustenta la acción incoada.
De modo pues, que verificado en autos que, el incumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y conforme a la cláusula cuarta del contrato, debe concluirse que la resolución del contrato pretendida en el presente juicio debe prosperar en derecho y así se establece.
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado… (omisis) …, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano SERGIO BRAZZODURO contra el ciudadano PABLO JOSE RAUSSEO, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 21 de enero de 2004,…omisis…; el cual deberá la parte demandada entregar a la parte actora. Igualmente se condena al demandado, al pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde marzo de 2007 a mayo de 2010 y los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón cada uno de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,oo)…”.


ALEGATOS EN ALZADA

DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE


En fecha 01 de abril de 2011, el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO, ya identificado, actuando como parte demandada-apelante en esta causa, asistido por el abogado en ejercicio JOSEAN JIMÉNEZ LOPENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.983, presentó los siguientes alegatos:
Aduce el demandado-apelante que el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, interpuso el ciudadano Sergio Brazzoduro Ricci en su contra, declarando resuelto el contrato de arrendamiento en virtud de un apartamento, que deberá entregar a la parte actora; que igualmente en esa decisión se condenó al demandado, al pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde Marzo del año 2007 a Mayo del año 2010 y los que sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón cada uno de Bs.550,00; que el demandante fundamentó su pretensión en Bs.920,00 que supuestamente era el canon de arrendamiento que se adeudaban hasta el mes de septiembre del año 2007 y a partir de octubre de ese año hasta el mes de mayo del año 2010, fundamentó que el canon de arrendamiento era de Bs.1.600,00 mensuales; que el Juzgado A-quo decretó en su sentencia que el canon de arrendamiento era de Bs.550,00 y no más; solicitó a éste Juzgado Superior que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia revoque la sentencia apelada y reponga la causa al estado de incoar la demanda nuevamente, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 30/03/2011, el apoderado judicial de la parte actora adujo lo siguiente: que la presente causa trata de una acción de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, tramitado por el procedimiento breve ante el Juzgado Tercero de Municipio; que el abogado del demandado aunque se dio por citado, omitió dar contestación a la demanda y en la etapa de pruebas no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; que el apoderado judicial del demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia a sabiendas de que está ajustada a derecho, actuando con mala fe, puesto que este proceder son tácticas dilatorias; que por ello solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se condene en costas al apelante.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado JOSÉ CASTELLINI PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO BRAZZODURO previa distribución de ley le correspondió conocer y sustanciar de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.02 al 06 ambos inclusive de la pieza Nº1).
Mediante auto dictado el día 24/05/2010, el Tribunal de la Causa admitió dicha demanda por los trámites del juicio breve en armonía con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de junio de 2.010, el Tribunal de la Causa dictó auto, en virtud del cual recibe las copias fotostáticas requeridas a la parte actora a los fines de elaborar la compulsa correspondiente (F. 25).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Miguel Bautista en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, en el cual expuso que consignaba la compulsa de citación Sin Firmar, a nombre del demandado, porque éste no se encontraba en su domicilio.
En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se le acordara y se librara Cartel de Citación al demandado. Así como también, solicitó en este mismo día, que el Tribunal decretara medida cautelar de Secuestro. (F. 53 al 55 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 15/11/2010, el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO –parte demandada en éste juicio- se dio por notificado de la demanda incoada en su contra. (F.63 al 64 ambos inclusive).
Por auto de fecha 23/11/2010, el Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (F.65 al 66 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 24/11/2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por el actor, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (F.67).
En fecha 26/11/2010, el A-Quo recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora. (F.68 al 74 ambos inclusive).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el referido Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de parte demandante (F. 75).
En fecha 03/12/2010, dicho Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la parte demandada (F.76 al 89 ambos inclusive), admitidas por el mencionado Tribunal en la misma fecha, por no ser manifiestamente ilegales y/o impertinentes.
En fecha 10 de enero de 2011, el citado Tribunal procedió a dictar sentencia sobre el fondo del asunto. (F.91 al 95 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 el demandado se dio por notificado de la decisión emitida el 10/01/2011 y apeló formalmente de la referida sentencia (F. 103).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.011, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSEAN JIMÉNEZ LOPENZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO librándose el oficio de remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno. (F. 106 al 108 ambos inclusive).
Mediante acto de insaculación de fecha 25/02/2011, correspondió el conocimiento del presente asunto a éste Juzgado Superior (F. 108).
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
Que en fecha 21-01-2004 su representado celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con la letra y número B-161, que forma parte de las Residencias Jardín Los Ruices, piso 16, ubicado en la Av. Francisco de Miranda con frente también a la calle “B”, parcela No.6 de la Urbanización Comercio-Residencial Boleita del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO, titular de la cédula de identidad No. V-5.135.499.
Que el canon debía ser pagado por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
Que en la cláusula Tercera del referido contrato se señalaba que éste tendría una duración de 1 año fijo, contado a partir del día 1º de octubre de 2003, y que éste se prorrogaría por períodos iguales, a menos que alguna de las partes notificara su intención de no prorrogarlo y que como ninguna de las partes había manifestado su deseo de terminarlo, éste mantenía efectivamente su temporalidad.
Que el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO, ha venido incumpliendo con el pago de los cánones de forma reiterada, a tal punto que para la fecha de presentación de esta demanda se encontraba en mora desde el mes de marzo del año 2007 hasta mayo de 2010, lo que daba como resultado 39 meses insolutos.
Que en la cláusula Cuarta del referido contrato se había pactado como canon inicial la cantidad de Bs.550.000,00 lo que en la actualidad corresponde a Bs.F. 550,00, pero que el precitado monto se fue incrementando progresivamente de común acuerdo entre las partes hasta la cantidad de Bs. F. 1.600,00.
Que en fecha 08/02/2008, el demandado se había presentado voluntariamente manifestando su intención de ponerse al día con el pago de su deuda y expidió un cheque de la cuenta No.0102-0231-17-0000063649 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.15.001,29, a nombre de GERMAN AVILA R., y que cuando se intentó cobrar el referido cheque, el banco indicó y así dejó constancia, que el mismo giraba sobre fondos no disponibles.
Que por estas razones, se consideraba que existía una franca violación a lo establecido en el citado contrato por el demandado, y en virtud de tal incumplimiento procedió a demandar al ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la respectiva entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos.

En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a rendir la contestación, pero abierto el juicio a pruebas, el demandado mediante escrito realizó las siguientes consideraciones:
Que corroboraba la veracidad de la relación contractual entre las partes y que era “una relación contractual arrendaticia de más de seis años”.
Que en el referido contrato de arrendamiento se desprendía que el canon de arrendamiento era de Bs.550,00 mensuales y nunca de Bs.920,00, como lo hacía aparecer en la demanda el actor, como un acuerdo consensual y que de la misma demanda se desprendía lo ilegal del cobro de los cánones, ya que cuando presentó el cuadro de la demanda en la discriminación de los meses, estableció que del mes de septiembre de 2007 al mes de octubre de 2007 subía el canon en un 75% aproximadamente en vez de aplicar lo que en el mismo contrato establecía en su cláusula Sexta.
Que la parte actora confesaba cuando declaraba en su “Temeraria Demanda” que “en esta situación se ha mantenido la relación arrendaticia hasta la presente fecha y en consecuencia el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PASÓ A SER DE PLAZO INDETERMINADO”. (Resaltado y Negritas del demandado).
Que “HAY UN AUMENTO ILEGAL del mismo, realizado por EL ARRENDADOR que queda evidenciado en la disparidad de los montos de canon de Arrendamiento del mes de marzo del año 2007 hasta la presente fecha, VIOLANDO LA CONGELACIÓN DE LOS AUMENTOS DE ALQUILERES SEGÚN LA GACETA OFICIAL Nº 37.941 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2004 y GACETA OFICIAL Nº 38.069 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2004, volviendo a quedar demostrado el incumplimiento y falta de seriedad por parte del ARRENDADOR en la relación contractual…” (Negritas y mayúsculas del demandado).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conforme los términos en que quedó establecida la controversia, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente asunto la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento con fundamento en que el demandado en su carácter de arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar, en los términos contractualmente establecidos. En consecuencia, en principio le correspondía al actor demostrar, la existencia de la obligación invocada y el monto de la misma; sin embargo por efecto de la falta de contestación de la demanda se tienen como admitidos los hechos invocados por el actor en el libelo. No obstante deberá demostrar la parte demandada la congelación de los cánones de arrendamientos y sus efectos en éste proceso.
Por último, deberá la parte demandada desvirtuar los hechos invocados por la actora y que por efecto de la no contestación de la demanda se tienen como admitidos.


PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:

1.- Marcado con la letra “A” documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el día 17 de mayo de 2010, bajo el No.16, Tomo 32, mediante el cual la parte actora confiere poder a los abogados JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ y NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.765.806 y V-12.094520 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.124.258 y 83.700, en el orden prenombrado (F. 07 al 10 ambos inclusive). El anterior documento se constituye en un instrumento autenticado que hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para dar por demostrada la representación judicial de la parte actora.

2.- Marcado con la letra “B” documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 11 de mayo de 2005 inserto bajo el No. 42 Tomo 51, el cual riela del folio 11 al 12 del expediente, que contiene el mandato conferido por el ciudadano SERGIO BRAZZODURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad No. V-6.820.811 al ciudadano GERMÁN ELEUTERIO ÁVILA RENGIFO. El anterior documento se constituye en un instrumento autenticado que hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para dar por demostrado el poder de administración y gestión que ostenta el demandante sobre el inmueble arrendado.

3.- Marcado con la letra “C” documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador, el día 21 de enero de 2004, anotado bajo el No.71, Tomo 03, que contiene el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes que actúan en la presente demanda que consta del folio 13 al 17 del expediente. El anterior documento se constituye en un instrumento autenticado que hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para dar por demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes.
4.- Original de cheque Nº S-9268003374 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano GERMÁN ELEUTERIO ÁVILA RENGIFO por la cantidad de Bs.15.001,29 de fecha 08/02/2008 suscrito por el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO, que corrió inserto al folio 18 de este expediente, el cual fue remitido al Archivo del Circuito judicial para su resguardo en la caja fuerte, en dicho espacio riela Constancia de Secretaría. Esta documental, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, quedó reconocida en juicio, al no haber sido desconocida de forma expresa por el demandado, y así se declara.
Copia fotostática simple del Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, identificado en autos, protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Distrito Capital) en fecha 27 de abril de 1989, el cual quedó registrado bajo el Nº 50 Tomo 4 del Protocolo Primero. La anterior documental es valorada como fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, para dar por demostrada la propiedad sobre el inmueble arrendado que ostenta el ciudadano SERGIO BRAZZODURO, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no.6.820.811.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado hizo valer en etapa probatoria reproduciendo el mérito favorable probatorio de los documentos que cursan en autos, y en especial:
1.- El Contrato de Arrendamiento, que cursa en autos, firmado entre los ciudadanos GERMAN ELEUTERIO ÁVILA RENGIFO, apoderado del ciudadano SERGIO BRAZZODURO RICCI, identificado en autos, en su carácter de ARRENDADOR y el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO, también identificado en autos, ARRENDATARIO y que acompañó con el escrito de pruebas marcado con la letra “A” que riela del folio 79 al 83. La documental antes descrita ya fue valorada supra.
2.- Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, que contiene la resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura que estableció que debían mantenerse en todo el país, los montos de cánones de arrendamientos establecidos, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.
3.- Marcado “C” copia fotostática simple de la Gaceta oficial Nº 38.069 de fecha 19 de noviembre de 2004 que contiene resolución emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura donde se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres, que riela del folio 87 al 89.

Las anteriores documentales identificadas en el presente texto con los números 2 y 3, dan cuentas de la congelación de alquileres establecida en nuestro país, y que ha sido objeto de sucesivas prorrogas en el tiempo.

MOTIVACION
Conoce éste Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO –parte demandada-, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano GERMAN ELEUTERIO ÁVILA RENGIFO, contra el hoy recurrente.
La parte demandante explanó en su escrito libelar los motivos por los cuales procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente asunto, esgrimiendo que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato en los meses que van desde marzo de 2007 a mayo de 2010, por lo que demandó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento como consecuencia de la demanda de resolución de contrato; el pago de la cantidad de CIENCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 57.640,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos comprendidos desde marzo de 2007 hasta el mes de mayo de 2010, así como el pago de los cánones que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no acudió al a quo ni por sí ni por medio de apoderado alguno, sin embargo en la oportunidad de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de los autos y en especial el que a su entender se desprende del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, adicionando a su escrito de promoción de pruebas dos copias fotostáticas simples de las gacetas oficiales inherentes a la congelación de alquileres que rige en nuestro país.
Así las cosas, se aprecia que tal y como fuera establecido por éste Tribunal en los límites de la controversia al haber alegado la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento descritos en el libelo, y al no haberse producido por parte de la demandada la contestación al fondo del asunto, debía ésta última probar en la oportunidad legal o bien el pago o bien traer a los autos un medio probatorio contentivo de los hechos extintivos o modificativos que pudieran desvirtuar la posición asumida por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual no se evidencia de autos, toda vez que la parte demandada como se indicara supra se limitó a promover el mérito favorable de los documentos traídos a los autos por la parte actora y en especial el del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, adicionando las gacetas oficiales inherentes a la congelación de alquileres que rige en nuestro país; por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia al no haber cumplido la parte demandada con su carga probatoria se tienen como admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación arrendaticia en los términos planteados por la parte demandante y la falta de pago por la parte demandada de los cánones demandados como insolutos en el escrito libelar. Y así se decide.
Ahora bien, se aprecia que respecto del monto de los cánones demandados como insolutos la parte actora señaló en su escrito libelar que los meses que iban de marzo 2007 a septiembre del mismo año debían calcularse a razón de Bs. 920,00 cada uno; aduciendo asimismo que los meses que iban de octubre de 2007 a mayo de 2010 todos inclusive debían calcularse a razón de Bs. 1.600,00 cada uno, por lo que solicitó en el punto segundo de su petitorio que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 57.640,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, expresando asimismo en el referido punto segundo que solicitaba se condenara a la demandada al pago de los cánones que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Ante las circunstancias anteriormente expuestas, considera prudente ésta sentenciadora tomar en consideración la congelación de alquileres hecha valer por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, toda vez que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en su cláusula cuarta estableció como canon la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) hoy equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00), monto éste que debe prevalecer a los efectos de las reclamaciones por éste concepto, toda vez que dicha cantidad no podía ser aumentada por virtud de la congelación de alquileres existente en nuestro país, la cual ha sido objeto de sucesivas prorrogas debidamente publicadas en Gaceta Oficial, y así se establece.
En consideración a los motivos señalados supra; para quien aquí decide; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada y declarada parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano PABLO JOSÉ RAUSSEO -parte demandada- debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSEAN JIMÉNEZ LOPENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.983, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha 10 de enero de 2.011, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano GERMAN ELEUTERIO ÁVILA RENGIFO en representación del ciudadano SERGIO BRAZZODURO contra el ciudadano PABLO JOSE RAUSSEO, por lo que en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, bajo el No. 71, Tomo 03, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número B-161, que forma parte de las Residencias Jardín Los Ruices, piso 16, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con frente a la calle “B”, de la Urbanización Comercio- Residencial Boleita. Municipio Sucre del estado Miranda; el cual deberá la parte demandada entregar a la parte actora. Igualmente se condena a la parte demandada, al pago de los cánones correspondientes a los meses que van de marzo de 2007 a mayo de 2010 y los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 550,00) cada uno.
CUARTO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda no se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

EXP: CB-11-1249
RDSG/MTR/gmsb/aml.