REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: M-11-1263

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.829.747, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el mencionado Tribunal, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente, acordando pronunciarse respecto a la admisibilidad de la apelación, por separado.




UNICO
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se aprecia:
Que el juicio bajo análisis se llevó por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que las reglas de trámite del asunto bajo apelación son las establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su régimen especial de implementación se encuentra contenido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 parcialmente modificada por la Resolución Nº 2006-00066 del 18 de octubre de 2006, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y sustanciada la misma conforme a las reglas de la oralidad, se dictó sentencia en fecha 09 de febrero de 2011, siendo apelada por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante.
Admitido el recurso de apelación por el Juzgado de Municipio, éste remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en el que previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior.
Ahora bien, habiendo sido apelada una sentencia en un procedimiento oral llevado a cabo por ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se hace necesario determinar si en efecto corresponde a este Tribunal o a uno de Primera instancia el conocimiento de la apelación; y a tal efecto se aprecia que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007, dispone que, (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica.
Ahora bien; con relación a la competencia para el conocimiento de las apelaciones, establece el artículo 4 de las Resoluciones Nros. 38 y 66, lo siguiente:
“El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales”
Respecto los recursos de apelación; en la actualidad los Juzgados Superiores tienen atribuido un régimen especial de competencia en apelaciones establecido por interpretación de la Sala Civil en sentencias Nos. 0046 y 0049, ambas del 10.03.2010, en las que se atribuye a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Tránsito los Juzgados de Municipio, devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, en la que los Tribunales Superiores actúan como alzada de los Tribunales de Municipio, régimen este aplicable a partir del 2 de abril de 2009 por así establecerlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que dispone que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este régimen especial de competencia en apelaciones atribuido a los Tribunales Superiores, aplica sólo en materia civil ordinaria a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en las causas que, en virtud de la mencionada resolución, sustrajeron los Juzgados de Municipio de los de Primera Instancia como los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. St. N° 740 del 10.12.2009, Sala Civil), de arrendamientos, y en general de aquellas causas que no tengan atribuido un régimen especial de apelación (St. N° 664 y 876 del 29.06.2010 y 11.08.2010, Sala Constitucional).
En consecuencia; se concluye con base en las citadas consideraciones que en las materias que tenga un régimen especial de competencia, como serían los procesos de amparo constitucional y los procesos bajo régimen de oralidad, no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte cabe señalar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que fue objeto de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
En consideración a tales motivos; las apelaciones que surjan en las causas orales – en el ámbito de competencia de las apelaciones previsto en la Resolución Nº 2009-0006 - corresponde a los Juzgados de Primera Instancia toda vez que la oralidad ha sido atribuida como una competencia muy especial a los Juzgados de Municipio; en razón de lo cual la competencia en materia de apelaciones en las causas orales viene dada por las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 que, en su artículo 4 atribuye la competencia de conocer de las apelaciones a los juzgados de primera instancia, no afectando el régimen especial de competencia contenido en la Resolución Nº 2009-0006 aplicable sólo a las causas que no tienen un régimen especial de trámite; por lo que en el caso de autos que se tramitó conforme el procedimiento oral; y cuya demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 194.935,oo) equivalentes a DOS MIL NOVIECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS( 2.999 U.T.), la competencia en apelaciones se rige única y exclusivamente por lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 2006-00066 del 18.10.2006, siendo el competente para conocer de la presente apelación los Juzgados de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las mencionadas Resoluciones. Así se declara.
En consecuencia este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de este asunto y declina la competencia de conocer en los Juzgados de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para el conocimiento de la presente apelación interpuesta el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue C.C. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir el presente expediente en la oportunidad prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 01 de abril de 2011, siendo las____, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
RDSG/MTRA/darc.
Exp. N° M-11-1263