REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. CB-10-1074
PARTE ACTORA: ALDO TAPPERI RENDINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.503.476.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. RAFAEL CONTRERAS MURILLO Y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.446 y 84.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBÉN RONDÓN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.312.309.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. CECILIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.431.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ACLARATORIA)

I
SINTESIS

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010, formulada por el Abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento inició el ciudadano ALDO TAPPERI RENDINA contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN RONDÓN, debidamente identificados en autos, contenida en escrito de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 331), en la cual expresa:
“...solicitamos la aclaratoria de la misma, porque faltó en el dispositivo del fallo, decidir acerca de las pensiones demandadas por nosotros, por lo que evidentemente, no se decidió conforme a la ley, sobre la totalidad de los petitorios de la acción incoada, en lo que respecta las cantidades demandadas a manera de indemnización por el uso del inmueble”.

Examinada la solicitud de aclaratoria efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:



UNICO

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal)

En el caso concreto, observa este Tribunal, que la parte actora como ya se indicó mediante diligencia de fecha 23/02/2011 solicitó aclaratoria de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 13/10/2010, y por auto de fecha 11 de marzo de 2011, éste Tribunal acordó pronunciarse sobre la referida solicitud dentro de los tres días de despacho siguientes a la última notificación de las partes debido a que la decisión objeto de la referida solicitud se dictó fuera del lapso legal correspondiente; en tal sentido si bien se observa que la parte solicitante actuó de manera extemporánea por anticipada al requerir aclaratoria de la decisión in comento sin haberse verificado la notificación de la última de las partes en el presente proceso, es criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia que el exceso de diligencia de los litigantes no debe ser castigado; en virtud de lo cual la aclaratoria solicitada debe ser considerada tempestiva. Y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con la normativa contenida en el artículo antes transcrito, el Legislador Patrio, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.

Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.

En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

En este sentido observa éste Juzgado Superior, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando el solicitante es la subsanación de una omisión en el dispositivo, toda vez que a su entender en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, no se resolvió lo concerniente a la indemnización por el uso del inmueble, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante.

En el caso de autos, el actor en su libelo de demanda, como Cuarto punto pide que el demandado sea condenado a pagar por concepto de indemnización por el uso, la cantidad de Nueve Mil Bolívares mensuales (Bs.9.000,00), por cada mes que venza a partir de la presente demanda de resolución de contrato o en su defecto, a partir de la oportunidad que soberanamente fije el Tribunal, conforme a la ley.

Ahora bien, respecto la aclaratoria de sentencia, ésta siempre deberá estar referida al dispositivo de la misma y no a sus fundamentos o motivos; tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en decisión Nº 00236 de fecha 26 de Junio de 2007, caso Inversora Vasco, C.A.

En el caso bajo análisis la dispositiva de la sentencia estableció expresamente:
“Ahora bien, la Sala ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.”

Por consiguiente, habiéndose constatado que en el caso de autos la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia previstos en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada, alguna interpretación que hacer, o un punto dudoso que aclarar o rectificar algún error de copia; la misma resulta improcedente; y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2010 en el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha 13 de abril de 2011, siendo las 3.00P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ.

EXP. Nº CB-10-1074
RDSG/MTR/gmsb