REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de abril de 2.011.
Años 200º y 152º

Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011, suscrita por la abogada Ana Carolina Bracho inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.179, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Herederos del ciudadano ANGEL VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ y la ciudadana LOURDES MARINA NAVARRO CISNEROS, mediante la cual “apeló” de la decisión dictada por éste Tribunal Superior en fecha 18/03/2011, así como el computo que antecede; éste Órgano Jurisdiccional considera prudente realizar las siguientes precisiones sobre la forma en que la representación judicial de la parte demandada ejerció el presente recurso, y a tal efecto se observa:
La representación judicial de la parte demandada como se indicara supra ejerció el recurso bajo análisis mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011, manifestando lo siguiente:
“Apelo de la decisión dictada por este Tribunal Superior…”
De lo anterior se desprende que la representación judicial de la parte demandada, en lugar de anunciar formalmente recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.011, proferida por este Juzgado Superior, “apeló” de la misma; en este sentido cabe señalar por esta juzgadora la distinción entre el recurso de apelación y el recurso de casación:
Según el autor Emilio Calvo Baca en su edición 2006 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, páginas 307 y 308.
“Apelación. Viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación.
Es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, o Tribunal Inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones. (negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se deduce que el recurso de apelación sólo se ejerce ante la sentencia proferida por mandato o decisión de un Juez, o “Tribunal Inferior”, por lo cual en Alzada no cabe el ejercicio de tal recurso, a menos que se trate de una acción de amparo directo, por el principio de la doble instancia.
Sin embargo es de resaltar por esta sentenciadora que lo que se interpreta de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada, es la inconformidad con lo decidido por este Juzgado Superior en fecha 18/03/2011, en tal sentido ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio S.A. Suministros Agrícolas Canarias Vs. Faustino Ramón Sánchez Henríquez, Exp. No. 02-160:
“…La Sala observa, que en diligencia de fecha 17/01/2002,…el accionante ciertamente no anunció formalmente el recurso extraordinario de casación… Puesto que,… se limitó a expresar “Recurro de la sentencia de fecha 09/01/2002”, Es por tal motivo, que el Juzgado de Segundo Grado… declaró no tener materia sobre la cual decidir… En el caso in comento, se evidencia que el anuncio del recurso no fue claro y preciso, pero esto no justifica negarlo, ya que ello significaría sacrificar la justicia, menoscabar principios como el debido proceso y el derecho a la defensa por un formalismo procesal…”

Por ello, conforme a la citada jurisprudencia; se entiende que la parte demandada, ciertamente manifestó su inconformidad con la sentencia proferida en ésta instancia, y su deseo de que sea revisada en casación, por lo que pasa de seguidas quien aquí se pronuncia a revisar los requisitos pertinentes para el ejercicio del recurso de casación en el presente asunto.
Con relación al requisito de tempestividad del recurso ejercido se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada ejerció el mismo en fecha 21/03/2011, por lo que de conformidad con el cómputo que antecede el anuncio del recurso de casación que aquí se analiza fue realizado el primero (1º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició el 21/03/2011 venciendo el 11/04/2011 ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2.011 se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio civil de Daños y Perjuicios, por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de marzo de 2.010, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de los herederos desconocidos del de cujus ANGEL VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ.
La referida decisión de fecha 18 de marzo de 2.011, proferida por éste Juzgado Superior resolvió confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada.
Siendo ello así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional; no puso fin al juicio, sino que le dio continuidad al proceso al confirmar la referida decisión por considerar que el auto del a quo referido a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de los herederos desconocidos del de cujus ANGEL VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, se encontraba ajustado a derecho.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias que no ponen fin al juicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, expuso:

“ (…) En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:
(Omissis)
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.” (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello, no obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080.
“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Ana Carolina Bracho inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.179, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Herederos del ciudadano ANGEL VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ y la ciudadana LOURDES MARINA NAVARRO CISNEROS, contra la decisión dictada por éste Tribunal Superior en fecha 18/03/2011.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ


Exp.CB-10-1207
RDSG/MTR/aml.