REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-11-1219.-

PARTE DEMADANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado en sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No.8 Tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No.92, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO y FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Caracas, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.625.849 y V-4.847.189, respectivamente, en su carácter el primero de obligado principal, y el segundo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ambos demandados no constituyeron apoderado judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).



ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Gil Herrera, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia definitiva (F.96 al 102 ambos inclusive, pieza I), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Diez (2010), según la cual se declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende la Extinción del Proceso, en virtud de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO y FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES, ya identificados en autos.
En fecha 13/01/2011, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 107 folios útiles. (F.107 pieza I).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1219, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 al 109 ambos inclusive).
Consta del folio 110 al 113, ambos inclusive, del expediente, escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora-apelante.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y hacer observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 10/03/2011. (F.114).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANIBAL y FRANCISCO GIL HERRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual demandan por Cobro de Bolívares, en virtud del Procedimiento Oral previsto en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO –en su carácter de obligado principal- y FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
La demanda fue admitida en auto de fecha 08 de enero de 2010, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados para que se dieran por citado dentro de los veinte (20) días de despacho más un día continuo, que se concede como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, en esa misma fecha el Tribunal A-quo libró exhorto al Juzgado de Municipio Los Salías con sede en San Antonio de los Altos, a los fines de practicar la citación del demandado domiciliado en esa circunscripción judicial. (F.43 al 45 ambos inclusive).
El 19 de enero de 2010, mediante diligencia la parte interesada consignó los fotostatos para librarse compulsas y exhorto de citación. (F.47).
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa libró compulsas, así como exhorto de citación y oficio No. 566-2010, al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F.48 al 53, ambos inclusive).
El 2 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró compulsa, exhorto y oficio, a los fines de practicarse la citación del codemandado ciudadano Felipe Antonio Suárez Flores domiciliado en San Antonio de los Altos. (F.55).
Mediante diligencia de fecha 06/07/2010, el ciudadano William Matute –en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio- consignó las compulsas libradas a la parte demandada, en virtud de que a la fecha transcurrieron mas de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la citación respectiva. (F.59)
Consta al folio 62, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 09/08/2010, solicitando al Tribunal el desglose de las compulsas consignadas por el Alguacil, para agotar la referida citación.
Por auto de fecha 16/09/2010, el Tribunal de la causa desglosó las compulsas solicitadas por la parte actora (F.63).
El 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa recibió las resultas provenientes del Juzgado Comisionado, de las cuales se desprende diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Néstor Perdomo, Alguacil del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual manifestó que la parte accionante no gestionó dentro del lapso de ley, la práctica de la citación del codemandado Felipe Antonio Suárez Flores, consignando a los autos la respectiva compulsa. (F.66 al 89 ambos inclusive).
El 26 de octubre de 2010, el Alguacil ciudadano Marcos A. De Córdova E., hizo constar en autos que practicó la citación personal del codemandado ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO. (F.90 al 91 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 05/11/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal A-quo, que libre comisión al Juzgado de Municipio Los Salías del Estado Miranda. (F.93).
En fecha 09/12/2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió sobre la causa declarando la perención de la instancia.
Consta al folio 104, diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud del cual se dio por notificado y apeló de la decisión de fecha 09/12/2010.
Por auto de fecha 16/12/2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09/12/2010 que declaró la perención de la instancia en la presente causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de Diciembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando La Perención de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO y FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:

“Este operador jurídico, a los fines de proveer, observa:

II

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.

Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de las citaciones acordadas por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ya que de los autos se desprende con claridad meridiana, que desde la fecha en que se verificó dicho acto (8 de enero de 2010), hasta el 2 de marzo de 2010, día en que la parte accionante retiró la compulsa y exhorto para la práctica de la citación del codemandado ciudadano Felipe Antonio Suárez Flores, habían transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para la consignación de los respectivos emolumentos, sin que ello se hubiese verificado; por tal motivo, ha operado inexorablemente la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.

III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.”


Contra esta decisión, el representante judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 inserta al folio 104 del expediente. La apelación fue oída en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010.




DE LOS INFORMES EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora-apelante, estando dentro de la oportunidad legal establecida para la presentación de los informes correspondientes, aduce lo siguiente:
Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales opera la Perención de la instancia. Que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 09/12/2010, establece que: “…la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada. Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal…” (Negritas y Subrayado del apelante).
Que acerca de las obligaciones que le corresponde cumplir al actor con respecto a los trámites del proceso y que de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte está claramente estipulado que si la parte actora no ejecuta todos los actos relativos a la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, se le aplicará la perención de la instancia.
Que, a su parecer, las responsabilidades a las que está obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de actuar en la causa, sino que además, conforme a la citada norma, corresponde también, actuar diligentemente, vale decir sin que ocurran dilaciones en el proceso imputables a la parte accionante.
Que para que sea practicada la citación del demandado, en efecto las responsabilidades a las que está obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, sino que además, de acuerdo a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. No.AA20-C-2001-000436, corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, siendo esto solo aplicable a los casos que deben citarse en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda. (Negritas del Apelante).
Alega el recurrente, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que la citación del ciudadano ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO debía practicarse en la ciudad de Caracas, tal y como fue cumplida fecha 26/10/2010, mientras que la citación del ciudadano FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES, debía practicarse mediante el Juzgado Comisionado anteriormente señalado. Y que por esa razón, y de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, posteriormente no puede declararse la Perención de la Instancia ya que, a su decir, en la presente causa fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 08/01/2010, y posteriormente en fecha 19/01/2010, se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y se solicitó libraran comisión al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación del codemandado, situación que demuestra que ésta representación actuó diligentemente y se cumplieron con los lapsos procesales establecidos en ley, dándosele el impulso procesal necesario a la presente causa.
Que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el solo cumplimiento de alguna de las obligaciones que impone la Ley. (Negritas del Apelante).
Que el Juzgador de la causa declaró indebidamente la perención de la instancia, y para fundamentar este alegato, el recurrente cita sentencia del 21/07/2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito A. Valera y otros, exp. Nº 2007-000905, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a este criterio jurisprudencial, el apelante expone, que se evidencia claramente que la mención de la palabra OBLIGACIONES en la norma en comento está referida a un término usado en plural, y que por argumento en contrario, si el actor cumple con ALGUNA de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera de ninguna manera la placabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del Recurrente)
Que dada la anterior jurisprudencia, hay que señalar, respecto a la exigencia que haya en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (I) con indicar la dirección donde se ha de citar; (II) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (III) según la Sala de Casación Civil, el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares de más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras y no es necesario en el caso de las citaciones por comisión.
Que en virtud de todo lo expuesto, queda evidenciado que se ejecutaron todas las obligaciones referentes a la práctica de la citación del demandado, por lo que se interrumpió OPORTUNAMENTE el lapso de la perención breve de la instancia y esta no debió haber sido decretada. (Negritas del Recurrente).
Que solicita a este Juzgado se sirva dejar sin efecto la Sentencia de fecha 09/12/2010, dictada por el Tribunal de la causa, y ordene la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba.

MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para que la actora para que cumpliera con sus obligaciones de consignar los respectivos emolumentos a fin de practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta, dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar desde la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
En el caso de marras se aprecia, que se trata el presente asunto de un juicio de Cobro de Bolívares incoado por Banesco, Banco Universal C.A. contra los ciudadanos Eliodoro José Ocanto Orozco y Felipe Antonio Suárez Flores, en donde la parte actora señaló a los efectos de la citación correspondiente como dirección del primero de los prenombrados ciudadanos la siguiente: Esquina Rivas a Vargas, casa No. 12, Sector San Agustín del Norte, Caracas; asimismo se aprecia que la parte demandante sostuvo en su escrito libelar que la dirección correspondiente al ciudadano Felipe Antonio Suárez Flores era la siguiente: Calle del Medio, Quinta Dali, Urbanización Las Colonias Viejas, San Antonio de los Altos.
Así las cosas, se aprecia que el A quo dictó el auto de admisión de la demanda interpuesta en fecha 08 de enero de 2010 ordenando el emplazamiento de los co-demandados para que éstos comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha del auto in comento, concediendo un (01) día de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha el Tribunal procedió a ordenar el exhorto a los fines de la práctica de la citación (F. 43 al 45 ambos inclusive).
Posteriormente se evidencia de autos que en fecha 04/02/2010, el Tribunal de la causa dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda en virtud del nuevo horario de labores en los Tribunales de la República según Resolución No. 2010-0001 de fecha 14/01/2010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en esa misma fecha, y previa comprobación de la consignación de los fotostatos correspondientes por la parte actora procedió a librar el exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES (F. 48 al 53).
Asimismo observa éste Tribunal Superior que de los autos se desprende que en fecha 06 de julio de 2010 (F. 59) el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió las compulsas libradas a la parte demandada, en virtud de que la parte actora a esa fecha no había cumplido con su obligación de consignar los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a los fines de lograr la citación.
Así también puede apreciarse de los autos que el Juzgado comisionado por exhorto le dio entrada al mismo en fecha 05/03/2010 (F. 69), y posteriormente en fecha 14/07/2010 diligenció el alguacil del Tribunal comisionado señalando que hasta esa fecha habían transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada hubiera dado el debido impulso procesal a la citación a practicar, por lo que consignó la compulsa respectiva (F. 72); y en fecha 19/07/2010 el Tribunal comisionado ordenó remitir el exhorto al Tribunal de la causa en virtud de los señalamientos realizados por el alguacil de ese Juzgado (F.88).
Siendo ello así tenemos que en el caso bajo juzgamiento el apoderado judicial de la parte actora si bien es cierto que en fecha 19 de enero de 2.010 (F.47) consignó los respectivos fotostatos para librar las compulsas correspondientes, no es menos cierto que de los autos se desprende que las citaciones respectivas no fueron logradas dentro de la oportunidad correspondiente, en virtud de la falta de impulso por parte de la representación judicial de la demandante, tal y como se desprende de las actuaciones de los alguaciles tanto del Tribunal de la causa como del comisionado (F. 59 y F. 72 respectivamente).
Siendo entonces que la citación de uno de los co-demandados -ciudadano ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO-, no fue lograda sino hasta el día 26/10/2010 (F. 90).
Ahora bien, en el presente caso señala el apelante en su escrito de informes que la citación de uno de los codemandados debía verificarse en el Estado Miranda en la ciudad de San Antonio de los Altos, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías con sede en dicha localidad, por lo que aduce que el Tribunal de Instancia aplicó de forma errónea los precedentes jurisprudenciales esgrimidos en el fallo recurrido, toda vez que no debía proporcionarle al Alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios, por cuanto la misma debía practicarse por el Tribunal comisionado señalando que dichos criterios jurisprudenciales sólo son aplicables cuando la parte demandada se encuentra dentro del área de competencia territorial del Juzgado.
Con relación a tal alegato aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien como lo adujo la representación judicial de la parte actora una de las citaciones en el presente juicio debía de practicarse por el Tribunal comisionado con sede en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, circunstancia ésta que en nada hace inaplicable la obligación que tiene la parte demandante de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento en su Ordinal 1°.
En este sentido, es oportuno destacar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RC.00930, expediente Nº 07.033, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que estableció lo siguiente:
…Omisis…
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
…omisis…

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
…Omisis…

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...” (Destacado de Este Tribunal).

De la doctrina casacional anteriormente transcrita se desprende que la parte actora tiene la obligación, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, de dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

De las actuaciones que conforman el expediente aprecia esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia dictó en fecha 08 de enero de 2010 auto mediante el cual ordenó librar compulsa y comisionó para la práctica de la citación del codemandado FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES, verificándose la actuación subsiguiente de la representación judicial de la parte actora el 19 de enero de 2010, es decir, el décimo primer día para el transcurso de los 30 días de inactividad en el expediente, por medio del cual consignó copias fotostáticas del libelo de demanda para la elaboración de las compulsas correspondientes, lo que evidencia a todas luces que la parte actora no dio total cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los codemandados, obligación ésta impuesta por el Legislador para lograr la citación de la parte demandada que debe ser cumplida y tiene plena aplicación, sea que deba efectuarse la citación del demandado dentro del área de competencia territorial del Tribunal o fuera de ella, ya que en este último caso la obligación debe verificarse en el Juzgado comisionado, por lo que resulta a todas luces evidente que se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 267 del Código de procediendo Civil para declarar la perención de la instancia y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en contra de los ciudadanos ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO y FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Al haberse declarado con lugar la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ A.

En esta misma fecha siendo las 12:30P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA T. RODRÍGUEZ A.

Exp. N° CB-11-1219
RDSG/MTRA/gsmb/aml.