REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. M-11-1242.-

PARTE DEMADANTE: CAROL TREVISIOL ZANCANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.520.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SOSA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.787.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE NUZZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-345.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JARAMILLO, LUIS ALBERTO ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.038, y 23.134, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-PERENCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).



ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende la extinción del presente proceso.
En fecha 16/02/2011, se recibió por archivo el presente expediente, luego de efectuado el procedimiento de distribución respectivo (Vto. F. 187).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.011 éste Tribunal le dio entrada al presente asunto asignándole el No. M-11-1242, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 188).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.011, éste Tribunal dejó expresa constancia de que el lapso de treinta (30) días para sentenciar la presente causa comenzó a transcurrir a partir de la fecha del auto in comento inclusive (F. 192).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de interrumpir la prescripción, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.705, actuando en su propio nombre y representación, en donde procedió a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano GIUSEPPE NUZZO (F. 01 y Vto.).
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2.002 sólo a los efectos de interrumpir la prescripción (F. 06).
Luego de la distribución respectiva correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19/06/2002 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación del demandado para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda (F. 18).
En fecha 26/06/2002, diligenció la parte actora solicitando al Tribunal de la causa la entrega de la compulsa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada con un alguacil de otro Tribunal (F. 19).
En fecha 01/07/2.002, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 26/06/2002 (F. 20).
En fecha 25/10/2002 diligenció la parte demandante ante el Tribunal de la causa consignado la citación efectuada por el alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 21).
Por diligencia fechada por el Tribunal de la causa 03/04/2002 se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.038 a los fines de otorgar poder apud acta al referido profesional del derecho (F. 25).
En fecha 04/12/2002, la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F. 26 al 27 ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 24/01/2003 la parte actora procedió a solicitar al Tribunal de la causa la declaratoria de nulidad del poder apud acta otorgado por la parte demandada en virtud de que, a su entender, la autorización que el Secretario dio al referido poder no merecía fe por cuanto alegó que no aparecía en el libro diario del Tribunal, aunado al hecho de que indicaba en su fecha el día 03/04/2002, lo cual consideraba imposible aduciendo que el expediente llegó por distribución al referido Tribunal en fecha 20/03/2002; asimismo solicitó la declaratoria de nulidad del escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada como consecuencia de la nulidad atribuida al poder apud acta, también solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se efectuó la citación hasta el día 24/01/2003 (F. 28 y su Vto.).
Por escrito de la misma fecha 24/01/2003 la parte demandante solicitó la desestimación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (F. 29).
A través de diligencia de fecha 17/02/2003 la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa (F. 30).
Por auto de fecha 25 de agosto de 2.003, la Jueza ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ se abocó al conocimiento de la causa (31).
Por auto de fecha 25/08/2003, el Tribunal de la causa ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada sobre el abocamiento efectuado (F. 32).
En fecha 18/09/2003 la parte actora confirió poder apud acta al abogado LUIS ANTONIO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.787 (F. 34).
En fecha 26/09/2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el resguardo de la letra de cambio que fundamenta la presente acción en la caja fuerte de dicho Tribunal (F. 35).
Mediante escrito de fecha 17/10/2003, solicitó se declarara por confeso al demandado, pidió la practica de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03/04/2002, exclusive y solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones posteriores al vencimiento del lapso de veinte días para la practica de la citación personal del demandado; solicitando además que una vez el Tribunal de la causa hubiera declarado la nulidad solicitada se practicara un cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el día siguiente al vencimiento de los 20 días para la práctica de la citación que correspondieron al lapso de promoción y evacuación de pruebas; que se declarara que venció el lapso de promoción de pruebas y que se procediera a dictar sentencia en el asunto (F. 37 y Vto.).
Por escrito de fecha 03/12/2003, la parte demandante solicitó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio (F. 42 y Vto.).
Por auto de fecha 17/03/2004 el Tribunal de la causa revocó la boleta de notificación librada en fecha 28/11/2003, por haberse incurrido en un error material y ordenó librar nueva boleta corrigiendo el error in comento (F. 50).
En la misma fecha se libró nueva boleta de notificación al demandado a los fines de notificarle sobre el abocamiento de fecha 25/08/2003 (F. 51).
Por diligencia de fecha 30/03/2004, el alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado (F. 52).
Mediante escrito de fecha 27/07/2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas (F. 54).
A través de escrito de fecha 17/08/2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto (F. 55).
Por diligencia de fecha 20/08/2004, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa, pedimento éste que fue ratificado por diligencias de fecha 31/08/2004, 06/10/2004, 01/11/2004, 10/11/2004, 23/11/2004, 01/12/2004, 21/12/2004, 13/01/2005. (F. 56 al 64 ambos inclusive).
A través de diligencia de fecha 20/09/2005 la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa (F. 65).
Por auto de fecha 22/09/2005 la Jueza ELIZABEH BRETO GONZALEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó notificar a la parte demandada del mismo librando boleta de notificación a tal efecto (F. 66 al 67).
Mediante diligencia de fecha 28/09/2005 el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en el auto de abocamiento de fecha 22/09/2005 (F. 68).
En fecha 11/10/2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente asunto declarando parcialmente con lugar la demanda incoada (F. 70 al 78 ambos inclusive).
A través de diligencia de fecha 18/10/2005 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia de fecha 11/10/2005, al tiempo que solicitó la notificación de la parte demandada (F. 79 y Vto.).
Por auto de fecha 16/11/2005 el a quo acordó la notificación de la parte demandada (F. 80 y 81 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22/11/2005 el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada por auto de fecha 16/11/2005 (F. 82).
A través de diligencia de fecha 15/12/2005, la representación judicial de la parte demandante solicitó declarar firme el fallo de fecha 11/10/2005, por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno contra el mismo, asimismo pidió fijar el término para la ejecución voluntaria del fallo (F. 84).
En fecha 09/01/2006, la representación judicial de la parte demandante ratificó el pedimento anterior (F. 85).
Por auto de fecha 19/01/2006, la Juez titular del a quo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y decretó la ejecución voluntaria, concediendo a la parte demandada un lapso de ocho días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo de fecha 11/10/2005 (F. 86).
Mediante diligencia de fecha 16/02/2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó se decretara la ejecución forzosa y por diligencias de fechas 14/02/2006, 17/02/2006, 21/02/2006 y 06/03/2006 ratificó dicho pedimento (F. 87 al 91 ambos inclusive).
En fecha 16/03/2006, el a quo dictó una providencia de carácter interlocutoria declarando la nulidad del auto de fecha 19/01/2006 y repuso la causa al estado de que se librara cartel de notificación a la parte demandada, por considerar que se había incumplido con la notificación de la parte demandada (F. 92 al 95 ambos inclusive).
Por diligencia de fecha 20/03/2006, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria de fecha 16/03/2006 (F. 96).
Por auto de fecha 24/03/2006, el a quo se pronunció respecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, indicando que aún no había empezado a transcurrir el lapso para la interposición de recursos, por cuanto faltaba la notificación de la parte demandada (F.97 al 98 ambos inclusive).
En fecha 27/03/2006, la representación judicial de la parte demandante desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 16/03/2006 (F. 99).
En fecha 18/04/2006, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados CARMEN NARANJO GUERRERO y LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA (F. 100).
En fecha 24/04/2006, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 11/10/2005 (F. 102).
En fecha 26/04/2006, la representación judicial de la parte demandada ratificó su apelación de la decisión de fecha 11/10/2005 (F. 103 y Vto.).
Por auto de fecha 28/04/2006, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en ambos efectos (F. 104).
Por acto de insaculación de fecha 09/06/2006, correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 109).
Luego del Trámite respectivo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió su decisión en fecha 08/11/2006, anulando la decisión de fecha 11/10/2005 y repuso la causa al estado en que el Juez de Primera instancia fijara por auto expreso, el inicio del lapso de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello continuara con las reglas procedimentales sobre la incidencia de cuestiones previas (F. 146 al 159).
En fecha 21 de febrero de 2.007, el a quo recibió nuevamente el expediente (Vto. F. 162).
Por escrito de fecha 08/02/2010, la parte demandada solicitó se decretara la perención breve en el presente asunto, en virtud de que alegó que el expediente llegó al Tribunal de la causa en el mes de abril de 2007, sin que la parte demandante hubiera impulsado el proceso (F. 165 al 166 ambos inclusive).
En fecha 08/02/2010, diligenció la parte demandada debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.134 a los fines de revocar el poder apud acta otorgado a la abogada CARMEN NARANJO GUERRERO (F. 168).
En fecha 16/04/2010, diligenció la parte demandada ratificando la solicitud de perención de la instancia (F. 171).
Por diligencia de fecha 10/06/2010, la parte demandada solicitó nuevamente se declarara la perención de la instancia y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto (F. 173).
Por auto de fecha 16/07/2010, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra (F. 174).
Por decisión de fecha 24/01/2011, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal (F. 177 al 181 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 28/01/2011 la parte demandante apeló del fallo de fecha 24/01/2011 (F. 183).
Por auto de fecha 11/02/2011 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante (F. 184).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de enero del año 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando La Perención de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD contra el ciudadano GIUSEPPE NUZZO, bajo la siguiente motivación:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, éste órgano jurisdiccional para decidir:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: …omissis…
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señaló:
…Omissis…
Aplicando los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante antes señalados, se observa que en el caso de autos, desde la fecha 21 de febrero de 2007, fecha en que se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia que repuso la causa al estado de que se diese inicio al lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, es decir, el lapso para la subsanación de las cuestiones previas opuestas, hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (3) años y once (11) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal tendiente a que el juicio continué (sic) su curso legal, evitando la paralización de la causa y por ende no realizando ningún acto que evite se verifiquen los supuestos contemplados en la ley y anteriormente analizados, se hace forzoso para quien suscribe declarar la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.-


MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la perención de la instancia en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que habían transcurrido tres años y once meses sin que la parte actora hubiere dado impulso procesal para que el juicio continuara su curso legal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
En el caso de marras se aprecia, que se trata el presente asunto de un juicio de Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD contra el ciudadano GIUSEPPE NUZZO, en donde se produjo una decisión definitiva en fecha 11/10/2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, luego dicha decisión fue apelada por la parte demandada y previo el trámite de distribución respectivo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien profirió su decisión en fecha 08/11/2006, anulando la decisión de fecha 11/10/2005 y reponiendo la causa al estado en que el Juez de Primera instancia fijara por auto expreso, el inicio del lapso de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello continuara con las reglas procedimentales sobre la incidencia de cuestiones previas.
Así las cosas se aprecia que, la sentencia repositoria proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue pronunciada dentro del lapso de ley y contra ella ninguna de las partes ejerció recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual dicho Juzgado en fecha 15/02/2007 (F. 161) dictó auto ordenando la remisión del expediente al a quo.
Asimismo se evidencia que el Tribunal de la causa recibió el expediente en fecha 21/02/2007, según sello de secretaría cursante al vuelto del folio 162 y posterior a ello se suscitaron una serie de diligencias suscritas por la parte demandada solicitando la perención de la instancia tal y como se evidencia a los folios 165 al 166, 168, 171 y 173 todos inclusive; así también se evidencia de autos que en fecha 16/07/2010 la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, según consta al folio 174, luego en fecha 13/12/2010 la parte demandada ratificó nuevamente su solicitud de perención y finalmente en fecha 24/01/2011 el Tribunal de la causa profirió el fallo recurrido declarando la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente asunto hubo falta de impulso procesal de la parte actora.
Ante tales circunstancias considera prudente quien aquí juzga realizar las siguientes precisiones:
En el presente asunto a criterio de quien aquí juzga, una vez verificada por el Tribunal de la Causa la decisión repositoria de fecha 08/11/2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que quedó definitivamente firme-, ha debido proceder el a quo a:
1.- Notificar a las partes de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada.
2.- Proferir un auto en donde se fijara el inicio del lapso para la subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a ello continuar tramitando la incidencia de cuestiones previas según las reglas procedimentales contenidas en el Código Adjetivo Civil, tal y como fuera ordenado en el particular segundo de la sentencia repositoria dictada en alzada.
Ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes. Sin embargo tal y como fue señalado supra en el presente asunto el Tribunal de la causa luego de llegado el expediente sólo se limitó a estampar el sello de recibido por secretaría en fecha 21/02/2007, sin dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de alzada para dar impulso al proceso y evitar su paralización por inacción del órgano jurisdiccional, por lo que no puede imputársele a la parte actora una carga de impulso que le correspondía únicamente al Juez de la recurrida. Y así se decide.
Aunado a lo anterior se evidencia de autos que no fue sino hasta el día 16/07/2010 se verificó un auto por parte del Tribunal de la causa, en donde la Jueza de la recurrida se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba. Auto éste del cual no se ordenó notificar a las partes, lo que a criterio de ésta jurisdicente ha debido hacerse en virtud del estado evidente de paralización de la causa y de la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 08/11/2006.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la actuación del Tribunal verificada luego del abocamiento supra señalado; es la propia recurrida que hoy se analiza que declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora por más de tres años.
Por lo que, en el caso de autos considera ésta sentenciadora que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho toda vez que hizo nacer en cabeza del actor una presunta carga de impulsar el proceso que no le era imputable, toda vez que la decisión repositoria proferida en alzada, estableció claramente el deber del Tribunal de la causa de dictar un auto expreso fijando el inicio para la subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó dejando así de cumplir el a quo con un mandamiento expreso de una sentencia de alzada que quedó definitivamente firme. Y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, ordenando al a quo dar cumplimiento al dispositivo del fallo de fecha 08 de noviembre de 2.006, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nula la decisión de fecha 11/10/2005 proferida por el a quo por haber subvertido el procedimiento contenido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia repuso la causa al estado de que el Juez de primera instancia fijara por auto expreso, el inicio del lapso de subsanación previsto en el mencionado artículo 350 y posterior a ese término continuara con las reglas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la incidencia de cuestiones previas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende la extinción del presente proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende la extinción del presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento al dispositivo del fallo de fecha 08 de noviembre de 2.006, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nula la decisión de fecha 11/10/2005 proferida por ese Tribunal por haber subvertido el procedimiento contenido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia repuso la causa al estado de que el Juez de primera instancia fijara por auto expreso, el inicio del lapso de subsanación previsto en el mencionado artículo 350 y posterior a ese término continuara con las reglas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la incidencia de cuestiones previas.
CUARTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación ejercido no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso legal de ley, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ A.

En esta misma fecha siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA T. RODRÍGUEZ A.
Exp. N° M-11-1242
RDSG/MTRA/aml.