REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200 y 151º


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana PEGGY NOHEMI FIGUEROA, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.499.809.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CARIEL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.372.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MONICA PINEDA PLA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.198.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, que acordó la ejecución forzosa del fallo dictado el 29 de abril de 2010, negando el embargo ejecutivo solicitado por la parte accionante, en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana PEGGY NOHEMI FIGUEROA en contra de MONICA PINEDA PLA.

EXPEDIENTE: 10061

CAUSA: INTERLOCUTORIA


CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado CARLOS EUGENIO CARIEL MORENO, en su carácter de apoderado de la ciudadana PEGGY NOHEMÍ FIGUEROA (parte actora), contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la ejecución forzosa y negó el embargo ejecutivo solicitado por la actora.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10º) día de Despacho siguiente a los fines de de que se consignaran los informes respectivos.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta en el folio 09, de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…,Vistas las diligencias anteriores, presentadas por el abogado CARLOS CARIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, Entrega Material y Embargo Ejecutivo, y por cuanto el 07 de junio de 2010 venció el lapso para que se efectuara el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya comparecido, el Tribunal acuerda la Ejecución Forzosa. No obstante, respecto al Embargo Ejecutivo solicitado, el Tribunal observa a la parte actora que en la transacción no se estableció el pago de una cantidad determinada, aunado a que el abogado Carlos Eugenio Cariel Moreno, por diligencia de fecha 22 de abril de 2010 cursante en el Cuaderno de Medidas, el mismo desistió del requerimiento que formuló en la transacción en torno a la revisión de los pagos de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se niega el embargo ejecutivo solicitado y se acuerda sólo la Entrega Material Real y Efectiva del inmueble objeto de litigio…”

La presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana PEGGY NOHEMI FIGUEROA en contra de la ciudadana MONICA PINEDA PLA, fue interpuesta el 25 de enero de 2010.
Por auto del 23 de febrero de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar de secuestro, solicitada por la accionante, sobre el bien inmueble identificado como un (01) local comercial distinguido con el número uno (01), situado en el Nivel Bowling del Centro Comercial Oasis Center, situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al momento de practicar la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, mediante acta dejó constancia de transacción efectuada por las partes.
Mediante diligencia del 22 de abril del 2010 el abogado CARLOS EUGENIO CARIEL MORENO, apoderado judicial de la parte accionante, desistió del pronunciamiento del Tribunal de la causa respecto “a la procedencia y tempestividad de los instrumentos acreditativos de pago sobre los cánones de arrendamiento presentados por la demandada, ciudadana MONICA PINEDO PLA”, solicitando la homologación de la transacción efectuada el 09 de marzo de 2010.
Por decisión del 29 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción efectuada por las partes, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana PEGGY NOHEMÍ FIGUEROA en contra de la ciudadana MONICA PINEDA PLA.
A través de diligencia del 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, y que en tal sentido se decretara la entrega material del bien objeto del litigio y el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte accionada, hasta cubrir las cantidades demandadas.
En tal sentido, el Juzgado A-quo por auto del 21 de junio de 2010 decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, ordenando la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda. Sin embargo, negó la solicitud de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, lo cual fue recurrido por la accionante el 29 de junio de 2010.
Oída la apelación en ambos efectos por el A-quo, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole por distribución el conocimiento y resolución de la causa a ésta Alzada.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se procedió a fijar el décimo (10º) día de Despacho siguiente a los fines de que se consignaran los respectivos informes, no ejerciendo ninguna de las partes sus respectivos derechos.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
Las partes al momento de practicarse la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, llegaron a un acuerdo en el cual la parte demandada ofreció a la accionante lo siguiente “devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones que se encuentra actualmente el día quince de mayo del año dos mil diez (15-05-2010)”. De igual manera, se comprometió a “cumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo todos del año dos mil diez. Igualmente, cumpliré con estar solvente con el pago de los cánones de arrendamientos demandados en el juicio principal”, a tales efectos, la parte demandada consignó constancia de los pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, los cuales no fueron impugnados por la parte actora.
Asimismo, la parte actora aceptó el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, sin embargo, solicitó que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, su procedencia y tempestividad en dichos pagos, sea determinada por el Juzgado de la causa.
Posteriormente, por diligencia del 22 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte accionante desistió de su solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal A-quo, respecto a la procedencia y tempestividad de los pagos de los cánones de arrendamiento, con lo cual la transacción suscrita por las partes versaría en el ofrecimiento efectuado por la demandada, el cual fue aceptado por la actora.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratando la materia transaccional estableció:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sent. No. 1209 del 06 de julio de 2001, Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. 00-2452)

La Transacción es un contrato en virtud del cual se extingue un litigio pendiente (Transacción Judicial) o se previene un litigio eventual (Transacción extrajudicial), ambas mediante concesiones reciprocas, las cuales son pactadas entre las partes involucradas.
El cumplimiento de la transacción judicial dependerá inequívocamente de lo pactado en cuerpo del instrumento que la contiene. Sin embargo, su exigibilidad solo podrá peticionarse con posterioridad a la homologación otorgada por el Tribunal.
En el presente caso, en la transacción judicial efectuada por las partes el 09 de marzo de 2010, el cual fue posteriormente homologado el 29 de abril de 2010, las partes convinieron que el inmueble arrendado sería devuelto el 15 de mayo de 2010 por la demandada, en las misma condiciones en que se encontraba para la fecha de la transacción, y que cumpliría con estar solvente con el pagó de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, así como los demandados en el juicio.
En tal sentido, en el mismo acto de la transacción judicial la parte demandada, a los efectos del pago de los cánones reclamados, consignó constancia de los pagos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero y febrero de 2010, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionante ni por su apoderado judicial en dicho acto.
Asimismo, la parte actora aceptó el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, y solicitó que la procedencia y tempestividad de dichos pagos fuera determinada por el Tribunal de la causa. Empero, en virtud de la diligencia del 22 de abril de 2010, mediante la cual desistió del análisis de los pagos, la parte accionante con su proceder, aceptó que las constancias de pagos efectuados por la demanda, correspondiente a los meses por ella señalados, quedando solamente pendiente el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, deudas aceptadas por la demandada, la ciudadana MONICA PINEDA PLA, y de las cuales no se había demostrado su cancelación.
Por ende, finalizado el lapso otorgado por las partes en la transacción suscrita, correspondía su ejecución voluntaria, la cual no fue cumplida por la ciudadana MONICA PINEDA PLA (parte demanda), conllevando a que la parte actora solicitara su ejecución forzosa y eventual embargo de los bienes de la demandada por la cantidad de los cánones no cancelados, es decir, por el monto de los meses de marzo, abril y mayo de 2010 los cuales de conformidad al libelo de demanda ascienden a la cantidad de seis mil Bolívares (Bs.F 6.000) cada uno.
En tal sentido, esta Superioridad observa, que de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en su diligencia del 17 de junio de 2010, se desprende que la accionante pretendía la ejecución forzosa del acto transaccional, y que se decretara la entrega material del bien inmueble objeto del litigio, así como el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demanda hasta cubrir lo que corresponde a las cantidades demandadas más las causadas y aceptadas por la demandada en el transcurso del procedimiento.
Sin embargo, el Tribunal A-quo decretó la ejecución forzosa, ordenando la entrega material, empero, negó el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora, argumentando que “en la Transacción no se estableció el pago de una cantidad determinada, aunado a que el abogado Carlos Eugenio Cariel Moreno, por diligencia de fecha 22 de abril de 2010 cursante en el cuaderno de medidas, el mismo desistió del requerimiento que formuló en la transacción en torno a la revisión de los pagos de los cánones de arrendamiento”.
Ahora bien, observa esta superioridad que tal como fue señalado precedentemente, la parte demandada mediante el convenio transaccional se obligó a cumplir con la entrega material del inmueble el 15 de mayo de 2010 y solamente quedó comprometida a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2010. Pues los cánones causados con anterioridad a dichos meses fueron cancelados, ya que la parte demandada consignó la constancia del pago de los mismos y la parte actora las aceptó en dicha transacción.
Por ende, mal podría la representación judicial de la parte actora solicitar que se acordara embargo ejecutivo, tomando en consideración las cantidades demandadas y las causadas, pues dichas cantidades no fueron pactadas o acordadas en la transacción suscrita por las partes el 09/03/2010, las únicas cantidades acordadas y que la ciudadana MONICA PINEDA PLA (parte demandada) se obligó a cancelar, fueron las correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2010.
Asimismo, dichas cantidades de conformidad a la transacción suscrita son determinables, pues al aceptar las cantidades demandadas, la accionada aceptó el canon de arrendamiento establecido en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de seis mil Bolívares (Bs.F. 6.000) cada uno, constituyendo el monto adeudado la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (Bs.F. 18.000,oo).
Por ende, si bien es cierto que el A-quo no debía acordar el embargo ejecutivo de la parte demanda en los términos en que lo solicitó el accionante en su diligencia del 17 de junio de 2010, es decir, sobre las cantidades demandas por la representación judicial de la ciudadana PEGGY NOHEMÍ FIGUEROA en su libelo de demanda, tampoco debió negarlo bajo el supuesto de que en la transacción no se estableció el pago de cantidades determinadas. Pues por el contrario, la ciudadana MONICA PINEDA PLA (parte demandada) se comprometió en cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, y reconoció los montos demandados en el libelo de demanda, de donde se desprende que el canon de arrendamiento de dichos meses fueron por la cantidad de seis mil Bolívares (BsF.. 6.000) cada uno.
De ahí, que en vista de haber fenecido el plazo otorgado por las partes a los fines del cumplimiento de la transacción y dada la falta de ejecución voluntaria por parte de la demandada, el Tribunal de Instancia debió de igual manera acordar el embargo ejecutivo solicitado por la parte demandada, tomando en cuenta solamente como monto exigible la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (Bs.F. 18.000,oo), que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, pactados en la transacción.
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas, se debe modificar parcialmente el auto apelado de fecha 21 de junio de 2010, modificándose sólo en cuanto al decreto del embargo ejecutivo, el cual debe acordarse sobre los bienes de la propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F. 18.000,00), los cuales corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, más el 10% por costas de ejecución (Mil Ochocientos Bolívares 1.800Bs.F), en el caso de que dicho embargo recaiga sobre cantidades liquidas. En caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles deberá cubrirse el doble del primer monto antes descrito, más su 10% por costas de ejecución.
Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CARIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEGGY NOHEMI FIGUEROA (parte actora) en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, en el juicio incoado por PEGGY NOHEMI FIGUEROA en contra de la ciudadana MONICA PINEDA PLA;

SEGUNDO: Se MODIFICA parcialmente el auto dictado el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto al decreto del embargo ejecutivo, el cual debe acordarse sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F. 18.000,00), los cuales corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, más el 10% por costas de ejecución (Mil Ochocientos Bolívares 1.800Bs.F), en el caso de que dicho embargo recaiga sobre cantidades liquidas. En caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles deberá cubrirse el doble del primer monto antes descrito, más su 10% por costas de ejecución;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA