REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciocho (18) de abril de 2011.- Años 200º y 151º
Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Beaisa, C.A, mediante la cual anunció recurso dictada por este Juzgado Superior en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010); este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lunes veintiuno (21) de marzo de 2011, hasta el quince (15) de abril de 2011, ambas fecha inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
Quien suscribe, Richars Domingo Mata, Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 21 de marzo de 2011, hasta el 15 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho los cuales se especifican a continuación; MARZO de 2011 lunes (21), miércoles (23), viernes (25), lunes (28) y miércoles (30) ABRIL 2011 viernes (01), lunes (04), lunes (11) miércoles (13) y viernes (15), siendo esté el último de los diez (10) días que establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
VGJ/RM/kl
Exp 9927
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de abril de 2011.
200° y 152°
Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado Rafael Angel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Beaisa, C.A, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de (2010); esta Alzada para resolver observa:
Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el veintiuno (21) de marzo del 2011 y, vencieron el (15) de abril del 2011.
Ahora bien, en cuanto al presente recurso se puede apreciar que él mismo esta dirigido contra una sentencia interlocutoria. Así las cosas este Tribunal trae a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
“….Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medida cautelar no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: Benigno Palencia Franco contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:
«...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación. Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso Alfonso Severino De Guglielmo c/ Alcides Palacios Rivas y otra, señaló lo siguiente:
"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.
Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:
…de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.
Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:
a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.
b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:
“No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...”.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto en fecha 20 de abril de 2001, en el cual consideró suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., con el fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre el bien inmueble propiedad de la referida empresa. La fianza consignada la otorgó la sociedad de comercio Seguros Interbank, por la cantidad de Bs. 176.468.208.00.
Apelado este auto por la parte actora, el Juez de alzada decidió en la sentencia hoy recurrida en casación, que la fianza debe complementarse suficientemente hasta cubrir el monto demandado, para poder sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…
…Omissis…
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la subincidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…».
En el presente caso, se admitió el recurso extraordinario de casación ejercido contra una decisión de última instancia dictada en una sub-incidencia de fianza es decir, contra una sentencia interlocutoria que no puso fin al proceso cautelar, pues si bien confirmó la decisión del juez de Primera Instancia que había acordado la suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas, tal determinación no fue producto de una oposición propiamente dicha a las medidas, sino de la objeción planteada por la parte afectada por tales medidas, respecto de la suficiencia de la fianza que había sido constituida para su decreto, ello, con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, garantía ésta que –en criterio del juez de la recurrida- sobrevino insuficiente con el transcurso del tiempo, lo que en modo alguno comporta el fin de dicho proceso cautelar, tanto es así, que el juez de alzada, al igual que lo había dictaminado el de Primera Instancia, dejó a salvo el derecho del demandante de requerir nuevamente la tutela cautelar “...llenos los extremos de ley u otorgando una nueva fianza a satisfacción del Tribunal donde cursa la presente causa”…”
Así las cosas, consono con la Jurisprudencia antes citadas y por cuanto es una sentencia interlocutoria la cual no pone fin a la presente causa, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación, interpuesto por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Beaisa, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha seis (06) de octubre dos mil diez (2010)
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata.
VJGJ/RM/KL
EXP. Nº 9927