PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 1992, bajo el N° 44, tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatuario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A-Pro y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 50, tomo 170-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.467
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGELA DI GERONIMO COLAVITA, venezolana, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-9.678.179, en su carácter de obligada principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
EXPEDIENTE: N° 10078
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención de la Instancia.-
CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 13 de octubre de dos mil 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2010, por el abogado Aniello De Vita Canabal en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2010, que declaró Perimida la Instancia;
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;
En fecha 8 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2011, por el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2011, por el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 39, hasta el folio 41, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
“…Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se verificó de los autos que conforman el presente expediente que la representación de la accionante retiró en fecha 20 de mayo del año en curso, el despacho librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 27/04/2010 a los fines de remitirle mediante oficio las compulsas libradas en esa oportunidad, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación de la parte demandada se trasladase a materializar la misma, en virtud que la ciudadana Angela Di Geronimo Colavitta se encuentra domiciliada en dicha ciudad; sin que hasta la presente fecha haya consignado al expediente constancia alguna que acredite haber cancelado los emolumentos por ante el Juzgado comisionado; asimismo, no ha producido en el expediente actuación alguna que demuestre el trámite de la citación de la demandada a través del Tribunal comisionado, ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva y en las decisiones invocadas, para aportar tales probanzas, resultando impretermitible declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 Y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo”
DE LOS INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:
Alegó, acerca de las obligaciones que le corresponde cumplir al actor con respecto a los tramites en el proceso, esta claramente estipulado que si la parte no ejecuta todos los actos relativos a la citación del demandadazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le aplicara al caso en cuestión, el castigo contemplado para ello, que no es otra cosa que la perención de la instancia.
Que en virtud de ello, las responsabilidades a las que esta obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de actuar e impulsar la causa, sino que además, conforme a la citada norma, corresponde también, actuar diligentemente, vale decir sin que ocurran dilaciones en el proceso imputables a la parte accionante.
Adujo que en el presente litigio se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley por cuanto en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), y en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, la elaboración del cuaderno de medidas, y se solicitó libraran comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de gestionar la citación de la demanda.
Alega que es sumamente importante destacar que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe PARA SIEMPRE, con el cumplimiento de alguna de las obligaciones que impone la Ley, para que se practicada la citación del demandado. Las responsabilidades a las que está obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los de la elaboración de la compulsa, sino que además conforme a la doctrina, corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, siendo esto solo aplicable a los casos que deben citarse en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda.
Argumentó que se puede inferir claramente en el artículo 267 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, que la mención de la palabra OBLIGACIONES está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho de la norma antes referida.
Que, se puede observar que el caso de autos se interrumpió el lapso de perención breve de la instancia desde el día ocho (8) de febrero del año dos mil diez(2010) al consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitarle al juez de la causa que se librara el despacho con comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de esta manera esta situación inmediatamente detiene el lapso perentorio de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267.
Que, es sumamente imperioso formular la siguiente interrogante ¿Cómo se obtiene comunicación con el Alguacil en aquel municipio para que fije el monto de los emolumentos necesarios para su traslado a fin de realizar la citación del demandado, sin que aun se haya librado un oficio emanado del Tribunal que exponga quienes han de citarse y la dirección a trasladarse?, ya que como se evidencia, la demanda fue admitida en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) y no sino hasta el veintisiete (27) de abril del mismo año cuando se libro el oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo esto así se procedió al retiro del mismo el día veinte (20) de mayo del mismo año, habiendo trascurrido más de treinta (30) días desde el momento en que el alguacil recibió las compulsas en el Estado Aragua, pues obviamente en el transcurso de este proceso mientras se libran las compulsas junto con el oficio de citación, se retira el mismo y se procede a consignarlo en el Juzgado comisionado indudablemente se va a superar por creces el lapso establecido en el ordinal 1° 267 eiusdem, razón por la cual la jurisprudencia nombrada ut supra especifica claramente que solo basta con cumplir una de las obligaciones tal y como se hizo en el presente caso al momento de consignar los fotostatos correspondientes a la elaboración de las compulsas y de suministrar la dirección donde debía ser citado el demandado, con el cumplimiento de estos requisitos ya no tiene aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto se puede concluir que se ejecutaron todas las obligaciones referentes a la práctica de la citación del demandado, por lo que se interrumpió oportunamente el lapso de la perención breve de la instancia por lo que solicita a este Tribunal se sirva dejar sin efecto la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.-
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Cobro de Bolívares, fue intentada en fecha 12 de noviembre de 2009.
Debidamente admitida por auto de fecha 13 de enero de 2010, inició el proceso por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia.
En fecha 22 de enero de 2010, la parte actora ratificó diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2009, que solicita se admita la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de abril de 2010, el apoderado actor solicitó se libraran las respectivas boletas de citación y el desglosaran los fotostatos consignados por su representación y se ordene la apertura del cuaderno de medidas y se decrete la misma.
En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal libró compulsa y despacho al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y asimismo ordenó a la aparte actora consignar fotostatos faltantes a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2010 el apoderado actor consignó los fotostatos faltantes solicitados, solicitó se abra el cuaderno de medidas y se decrete la medida cautelar respectiva.
En fecha 20 de mayo de 2010, la representación e la parte actora retiró el oficio de fecha 26 de abril de 2010, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 2 de julio de 2010, el apoderado actor ratifico diligencia de fecha 08 de junio de 2010, que solicitó el desglose de fotostatos consignados, se abra el cuaderno de medidas y se decrete la medida cautelar correspondiente.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2010, declarando la perención de la instancia en el presente juicio.
Posterior a ello, la parte actora apeló de la misma en fecha 06 de agosto de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado actor ratificó su diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual apela.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, de se oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de 0ctubre de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para que las partes presentes sus informes.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta 30 días siguientes.-
En fecha 02 de febrero de 2011 el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2011 el apoderado actor solicitó se dicte sentencia de ley.
Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la incidencia propuesta en la presente causa.
Intuye lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado (…)”
Asimismo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, en el Expediente N° 2007-000033, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“En tal sentido, considera quien sentencia que, en caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de treinta (30) días, para que ante el comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil. De no hacerlo resulta claro que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil”.- (Subrayado de esta Alzada)
(…OMISSIS…)
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia de la diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la misión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas de este Tribunal).
De ello se colige que la intención del legislador va dirigida a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. N° 1786011, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto a la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta Alzada).-
En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, quedó claro que la parte demandante tiene como obligaciones: primero, en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y segundo, surge cuando a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de treinta (30) días, para que ante el comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil, es decir, que si la parte no cumple con su carga procesal de consignar todos los recaudos necesarios para librar el despacho-comisión en un lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda e indicar también en un lapso de treinta (30) días contados a partir desde que el comisionado recibe el despacho, la dirección en la cual ha de practicarse la citación o la intimación, y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil designado a objeto de que el mismo se traslade a practicar la citación o intimación encomendada; se estaría presentando la sanción de la perención, impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga, la cual le trae consecuencia adversas en el proceso, pero debe asimismo, el Tribunal de la causa una vez que lleguen las resultas del tramite de la práctica de la citación verificar si el demandante realmente dio cumplimiento de su obligación legal, tal como lo establece la jurisprudencia descrita en autos. Esto significa que el actor debe cumplir con todas las obligaciones y no con alguna de ellas, pues el cumplimiento parcial de las mismas acarrea la imposibilidad de efectuar la citación del mismo modo que si no hubiese cumplido con ninguna, el efecto es el mismo y de allí deviene su necesidad.
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se puede inferir que desde el 08 de febrero de 2010, fecha en la cual el demandante suministró los recaudos necesarios para librar la compulsa, y despacho-comisión, cumpliendo con la carga procesal señalada en el primer presupuesto de la doctrina casacional antes transcrita, ya que desde el día 13 de enero de 2010 fecha en la cual el Tribunal A-quo admitió la demanda hasta el 08 de febrero de 2010 que es cuando el apoderado actor cumple con su carga procesal solo habían transcurrido aproximadamente 27 días, es decir, aun no se había agotado el lapso perentorio de 30 días señalado para decretar la sanción de la Perención de la Instancia, observando esta Alzada que el accionante si dio cumplimiento con dicho presupuesto; Igualmente observa este Sentenciador, que si bien es cierto que desde que el accionante en fecha 25 de mayo de 2010, retiró ante el Tribunal A-quo el despacho y oficio N° 340 librado en fecha 27 de abril de 2010, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el Alguacil designado practique la citación respectiva, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, y en virtud de que el demandante dejó transcurrir los treinta (30) días siguientes desde el momento que el Tribunal comisionado recibió el despacho-comisión, sin que conste en las mismas que mediante diligencia se haya dejado constancia de la dirección donde ha de practicarse dicha citación, y haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que este necesita para llevar a cabo la labor de practicar la citación de la demandada de autos, no es menos cierto que no consta en autos que el Tribunal comisionado haya devuelto la comisión al Tribunal comitente para que el Juez de la causa verifique si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo la manera de verificar el Tribunal A-quo si el actor cumplió con el segundo presupuesto referido en la jurisprudencia transcrita en autos.
Ahora bien, vale la pena resaltar que el tratamiento usado en lo relacionado con las obligaciones de los accionantes en aquellos casos en los cuales la parte accionada se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa donde se hace necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que la demandada está omiciliada en una jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa; es muy diferente a la situación referida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2001-000436, caso: José Ramón Barco Vasquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, que trata de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito, donde el lapso perentorio de treinta (30) días previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda con el objeto de aplicar al demandante la sanción de la Perención.
De tal manera que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se destaca que se encuentra cumplido o verificado el primer presupuesto como lo es que el demandante deberá consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda tal y como consta en autos, e igualmente se verificó que se encuentra ausente en la presente causa el segundo presupuesto como lo es que a partir del momento en que el Tribunal comisionado recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que computar un lapso de treinta (30) días, para que ante el comisionado el demandante acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil, y por cuanto en autos tampoco consta las resultas de la practica de la citación que es la única manera que tiene el A-quo de verificar si el accionante cumplió con el segundo presupuesto antes señalado, ya que es solo cuando conste en autos las resultas de la comisión cuando el Juez de la causa procede a verificar si hubo la ocurrencia del cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley Especial de Arancel Judicial y, de no ser así declarará la sanción de la perención de la Instancia tal y como lo preceptúa el ordinal 1° del artículo 267 del texto adjetivo civil, no configurándose tal situación en la causa en conocimiento, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, en virtud de que el impulso del proceso depende de ellas. Así se establece.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar Con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello Revocar la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 30 de julio de 2010, que declaró Perimida la Instancia. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Aniello De Vita Canabal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Bolivar Banco C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio 2010, que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena recabar las resultas de la citación comisionada a los fines de determinar el destino del presente proceso.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
Exp Nº10078
VJGJ/RDM/grisel
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