REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 15 de abril de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.765.806.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ CASTELLINI y NORKA ZAMBRANO R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.124.258 y 83.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN GUSTAVO PASTUÑA CHUGCHILAN, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.022.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO y ALVARO MORENO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.894 y 78.169, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (FONDO).

EXPEDIENTE: 9149.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado José Gregorio Castellini, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de enero de de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se plantea la controversia, cuando la parte accionante aduce en su escrito libelar haber suscrito con el ciudadano JUAN GUSTAVO PASTUÑA, contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nº 004, tomo 073 de los libros respectivos, sobre tres espacios comerciales distinguidos con los Nros. 59, 60 y 61, ubicados en el edificio MERSUR, frente a la Avenida Principal del Cementerio, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello con el fin que el mencionado ciudadano reuniera el dinero necesario para la compra de los referidos locales.

Adicionalmente, alega la representación judicial de la actora, que vencida la vigencia del contrato de comodato, el demandado le manifestó a su representada que no tenía la posibilidad de realizar dicha adquisición, motivo por el cual ésta le solicitó la desocupación, así mismo, señaló que el comodatario, sin autorización de su mandante, había modificado considerablemente los espacios comerciales objetos del presente litigio, demoliendo la pared que los dividía y cambiando su estructura.

Señaló, también que el demandado comenzó a consignar un monto de dinero por concepto de supuesto canon de arrendamiento ante el Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde presentó segùn sus argumentos, un fraudulento justificativo de testigos, y siendo como fue agotada la vía extrajudicial para lograr que se restituyera a su representada el bien dado en comodato e incumplidas como fueron por parte del comodatario las obligaciones contractuales y legales, tal y como lo manifiesta en su escrito el apoderado actor, es que interpone la demanda correspondiente a fin que se restituyera e hiciera entrega inmediata de los espacios comerciales objeto de juicio, en las mismas condiciones originales de uso; que se condenara al ciudadano Juan Pastuña a reparar los daños materiales ocasionados a los referidos locales así como al pago de costas y costos incluyendo honorarios profesionales que se generaran de la presente acción.

Por su parte, el demandado, en la persona de sus apoderados judiciales, consignó escrito de reconvención y contestación a la demanda, mediante el cual señaló que en fecha 14 de mayo de 2009, el señor Hammuod Hussein, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.301.423, le traspasó amistosamente al Sr. Pastuña, por un monto de 25.000 Bs.F., el local Nº 61 en “Mersur”.

De igual forma, señaló el accionado, que al momento que la actora se enteró de la transacción antes referida, ésta le realizó un cobro de 20.000 Bs.F, los cuales alega, fueron cancelados en varias partes segùn la identificación de los cheques distinguidos en su escrito.
También, arguyen que dichos instrumentos fueron cobrados por la señora Montalvo, ingresando de esta manera dicha cantidad a su patrimonio sin justificación legal alguna, como lo establecen en su escrito y que en virtud de los razonamientos por ellos expuestos, es que pretendían que se declarara con lugar la reconvenciòn mediante la repetición del dinero que segùn ellos le fuera cancelado a la actora, el pago de los intereses calculados a la tasa del mercado bancario, la corrección monetaria del dinero supuestamente cancelado y sus intereses y por último que se resuelva la reconvenciòn con una experticia complementaria del fallo.
Seguidamente, pasaron a dar contestación a la demanda negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos fàcticos y jurídicos esgrimidos contra su mandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a continuación se presentan los eventos procesales acontecidos en el presente juicio:

La presente demanda, se inicia por libelo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos en fecha 11 de agosto de 2010, siendo admitida por los trámites del procedimiento breve ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio.

Efectuados los trámites para la citación personal del demandado, comparecieron los abogados Alejandro Michael Bastardo y Alvaro Moreno, ambos identificados al comienzo de esta decisión, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de reconvenciòn y contestación a la presente acción.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el A-quo dictó auto mediante el cual admite la reconvenciòn propuesta y fija el segundo día de despacho para que la parte actora diera su contestación; a raíz de dicha actuación, el día 08 de noviembre del mismo año, compareció el representante legal de la accionante quien consignó escrito correspondiente y adicionalmente solicitó el resguardo de uno de los instrumentos bancarios traído a los autos como recaudo de dicho acto.

Así las cosas, en fechas 10 y 15 de noviembre de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de la actora y el demandado, quienes consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas, respectivamente, los cuales fueron admitidos por el A-quo un día después de su presentación. En este estado, el 18 de noviembre del año en cuestión, el abogado José Castellini consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado.

Siendo la oportunidad legal para ello, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, en fecha 26 de enero de 2.011, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Jenny Montalvo, en contra del ciudadano Juan Pastuña.

El 17 de febrero del mismo año, el abogado José Castellini consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión antes referida, razón por la cual el A-quo, dictó auto con fecha 24 de mes y año enunciados, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada luego de su distribución.-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia este Superior procede hacerlo de la siguiente forma:

II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
PUNTO PREVIO

DE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

En fecha 30 de marzo del año en curso, el abogado José Castellini, en su carácter de apoderado actor y quien ejerció el recurso que hoy conoce este Despacho, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

“(…)
El ciudadano Juez a quo, en la narrativa de su sentencia, manifiesta una evidente confusión en cuanto a la pretensión de las partes, puesto que no hace distinción entre la demanda, la contestación de la demanda, la reconvenciòn y la contestación de la reconvenciòn, así como tampoco lo hace con las pruebas, por lo que difícilmente podría concluir de forma asertiva en la dispositiva.

Cuando hace el análisis de las pruebas promovidas por esta representación judicial, le da pleno valor probatorio al contrato de comodato suscrito entre mi representada y el demandado, refiriendo en el punto 1, que riela del folio 10 al folio 12, el contrato de comodato autentico, lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del hecho de la existencia del referido contrato y en especial que las partes dispusieron en la cláusula cuarta: “ la vigencia de ese contrato es desde el quince (15) de junio de 2009 hasta el cinco (05) de marzo de 2010, no prorrogable bajo ninguna circunstancia o hecho “. (Subrayado y negritas propias).
En consecuencia la relación comodataria, subyacente en el presente procedimiento y alegada por esta representación quedó suficientemente probada, mediante el documento autenticado suscrito por ambas partes.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada reconvieniente,(…)
(…)
En el punto 2, me permito citar, lo que sorprendentemente el ciudadano Juez señala como instrumentos promovidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente de la siguiente forma “…insertos desde el folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y seis del expediente cursa legajo integrado por cincuenta y cuatro (54) recibos de depósito en la cuenta 0016-70979-9 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana INDIRA MORA, efectuados por la ciudadana MAGALY PADILLA(…)
Ahora bien, desconoce esta representación judicial quien o quienes son las personas que se mencionan, puesto que nada tiene que ver con el caso de marras, es decir, estos párrafos deben pertenecer a otros expedientes y tal vez por error involuntario fueron agregados al expediente y valorados para dictar la sentencia, lo que es totalmente comprobable con una simple revisión de las actas del expediente, he allí uno de los más severos vicios que presenta el fallo (…).
(…)
En el punto 3, nuevamente el Tribunal señala: ‘…Cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y seis (76) legajo de comprobantes de pago de los gastos de condominio del inmueble cuya entrega se pretende en esta causa. Esta probanza se aprecia como plena prueba de haberse efectuado el pago de las cuotas correspondientes…’. Desconoce esta representación judicial, a que se refiere el ciudadano Juez puesto que de una simple revisión del expediente podemos apreciar que en esos folios no cursa ningún legajote recibos de gastos de condominio, por lo que una vez más denuncio, que este párrafo no forma parte de este expediente y que por error inexcusable fue valorado en la sentencia del caso de marras. Aún más en el punto 8 igualmente se comete el error de incrustar ese párrafo que no guarda relación alguna con el caso planteado (…) De igual modo, puede establecerse que para ese contrato las partes acordaron un pago de VEINTE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) y además se aprecia que en el curso de la misma y por lo menos en tres oportunidades el demandado realizó pagos mediante depósitos bancarios a la cuenta bancaria de la actora…”, pareciere tergiversar el significado de la palabra indubitada, además de hacer una extraña mezcolanza en el análisis de las pruebas de donde extrajo pequeñas porciones de palabras del escrito libelar y de la contestación de la reconvención hecha por esta representación, las cuales después unió en un afinado laboratorio para llegar a una conclusión ficticia de la realidad, desvirtuando así los hechos y las probanzas.
(…)
Por lo expuesto anteriormente es que denuncio la violación de los artículos 12 y numerales 3,4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitando expresamente se aplique la consecuencia procesal prevista en el Articulo 244 ejusdem...”.

Del análisis de los argumentos señalados por el apoderado actor a través de su escrito, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente y muy especialmente del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio en el juicio que hoy conoce este Superior, debe destacar quien aquí suscribe que efectivamente a lo largo de la referida decisión el A-quo menciona actuaciones, que no se corresponden con las que fueron señaladas dentro de los escritos y pruebas traídas a los autos por ambas partes en el proceso, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, donde estableció lo siguiente:

“…Durante el periodo probatorio las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan, valoran y aprecian, así garantizado y ejercido en derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal quedando establecido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo y a tal efecto se observa:
(…)
La parte demandada aporto a la causa las siguientes probanzas:
1. (…)
2. Insertos desde el folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y seis (56) del expediente cursa legajo integrado por cincuenta y cuatro recibos de depósitos en la cuenta 0016-70979-9 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana INDIRA MORA, efectuado por la ciudadana MAGALY PADILLA.- Esta probanza siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, constituyen tarjas escritas que se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1383 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de los depósitos efectuados.
3. Cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y seis legajo de comprobantes de pago de los gastos de condominio del inmueble cuya entrega se pretende en esta causa.- Esta probanza se aprecia como plena prueba de haberse efectuado el pago de las cuotas correspondientes.
(…)”.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a transcribir el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Se desprende de la lectura que antecede, que tal y como lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal en varias oportunidades, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, en este sentido, la Jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que los errores in procedendo, que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de esta, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Así pues, es preciso destacar que el precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, claramente exige al juez, indicar en su fallo, cómo ha quedado planteada la controversia, a través de una síntesis clara, precisa y lacónica, tomando en cuenta para ello, la lectura estudio y análisis de los alegatos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, todo esto antes de pasar a realizar su motivación.

Al respecto de este particular la Sala en Sentencia N° 0068, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de Humberto Adolfo Colls Rivas contra Asociación Corporativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez., estableció:

“...Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso Juan de Jesús Velasco Ureña y otro contra Luis Miguel Casique Velasco, expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:
“...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma (Sic) de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.
En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.
La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....”
Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
[...]
Posteriormente, al entrar en el establecimiento y valoración de las pruebas, incurrió en el error denunciado por el formalizante, pues atribuyó los testigos supra identificados promovidos por la accionante al accionado y viceversa. Es decir, cuando fue a valorar a los testigos de la demandada indicó que éstos habían sido promovidas por la demandante y viceversa.
Ahora bien, a pesar de ello, la Sala constata que en la oportunidad que las pruebas fueron evacuadas no se incurrió en la equivocación de estimar como promoventes a las partes que no lo son, por lo que, sin lugar a dudas, lo evidenciado en la recurrida y denunciado por el formalizante fue un error material que en modo alguno constituyó la infracción señalada, así como tampoco viola el debido proceso ni lesiona el derecho a la defensa de alguna de las partes, ya que las mismas fueron analizadas por la recurrida.

Por otra parte, en decisión Nº 245 de fecha 23-3-04, Expediente Nº 02-934, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se destaca lo siguiente:

“En prueba de ello, basta señalar que entre el folio 1.170 y 1.178 de la pieza 6 del expediente, se transcribe prácticamente todo el contenido del escrito libelar, seguido del auto por el cual fue acordada su admisión, luego, de los folios 1.179 al 1.192 de la citada pieza 6 del expediente, se incluyen prácticamente transcripciones de todos los escritos de contestación de la demanda presentados por la parte demandada; seguidos de las posiciones juradas rendidas por los ciudadanos GENARO GARCÍA CÁCERES y LUIS ERNESTO GRAJALES y de las subsiguientes actuaciones, descritas bajo los siguientes sub-títulos: “Insistencia de los demandante”, “contestación a la cuestión previa opuesta”, ”posiciones juradas de JOSÉ NEIRA CELIS en su carácter de Presidente de la co-demanda (sic) INMOBILIARIA ROSELLI S.R.L.”, “posiciones juradas del co-demandado JOSÉ NEIRA CELIS; posiciones juradas de la co-demandante ROSA MARÍA MANRIQUE VDA. DE CLAVIJO”, “promoción de pruebas de la parte demandante: Primer escrito de pruebas”, “segundo escrito de pruebas”, “tercer escrito de pruebas”, “cuarto escrito de pruebas”, oposición a la admisión”, “promoción de pruebas de los co-demandados”:, “Inmobiliaria Roselli, C.A. (sic)”, “documentales”, “testimoniales, “solicitud de informe”, “oposición a la admisión”, “admisión de las pruebas de la parte demandante”, “admisión de las pruebas de la co-demandada Inmobiliaria Roselli C.A.”, “evacuación de pruebas de la parte demandante”, “experticia”, “objetivo de la experticia”, “testimoniales...”, “inspección judicial en el despacho de la Sindicatura Municipal de PEDRO MARIA UREÑA”, “inspección judicial en la Avenida Intercomunal en los locales objeto de la acción”, etc.
Como consecuencia de lo anterior, resulta innegable que la recurrida de autos adolece de una síntesis lacónica y precisa de la controversia, pues, en modo alguno, es breve, concisa y compendiosa en el lenguaje, por incurrir en la inadecuada estructuración del fallo al relatar íntegramente en casi su totalidad buena parte de las diversas actuaciones del proceso, cuando debió limitarse a indicar los parámetros en los cuales quedó trabada la litis, señalando únicamente aquellos aspectos relacionados con el fondo del asunto debatido y, por supuesto, cualquier otro acto relevante relacionado con éste.” (subrayado y negrillas del Tribunal)

Así mismo, la referida Sala en veredicto de fecha 21 de agosto de 2003 indico:

“Al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el Legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.
Conforme con nuestro ordenamiento jurídico procesal el Juez en la sentencia tiene tres facetas diferentes; a saber, en la narrativa se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; en la motiva actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último en el dispositivo se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.”

En este orden de ideas, señala también el apelante la falta de motivación del fallo en estudio, así como la supuesta ausencia de una decisión ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo bajo análisis.

En cuanto a los particulares referidos ut supra, puede esta Superioridad mencionar algunas de las interpretaciones realizadas por nuestro máximo ente, siendo una de ellas la de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 (caso Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario c/ Luís Francisco Flores y otro), estableció lo siguiente:

“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por otra parte, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de Nory Raquel Quiñonez y otros contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180 se dijo lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien en cuanto al ordinal 5° la Sala ha estipulado lo siguiente:

‘...Con relación a los pronunciamientos de las instancias sobre los alegatos formulados por las partes en los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-5-03 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 02-278 se declaro que:

“El libelo de demanda, y la sentencia impugnada, identifican a dos partes demandadas totalmente distintas. No es igual demandar a uno de los asociados, como persona natural, que a la persona jurídica o asociación civil de la cual forma parte ese asociado. La recurrida, en su parte dispositiva, también declara que la acción fue intentada contra la asociación civil Unidad Educativa Colegio Privado Congreso de Angostura, lo cual no es congruente con lo estipulado en el libelo de demanda.
Al colocarse como parte demandada a quien no lo es, y silenciarse al verdadero demandado, la sentencia impugnada incurrió en la denominada ultrapetita subjetiva, que consiste precisamente en añadir y condenar a quien no es parte en el juicio, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma, el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, pues hubo una tergiversación de los elementos del libelo de demanda, como es la identificación de las partes, lo cual puede encuadrarse como una incongruencia subjetiva.(subrayado y negrillas del Tribunal).


Refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”


Por su parte el artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En interpretación de esta última norma, la Sala en sentencia del 18 de junio de 1938 expresó:

“…Tal artículo constituye una regla directiva de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de su ministerio, y, para que pueda ser declarada la infracción del tal artículo, es necesario que los jueces hayan faltado a la verdad en puntos meramente legales, sea desnaturalizando el sentido alguna disposición sustantiva o dispensándose de aplicarlas en casos procedentes, sea dejando de observar estrictamente las solemnidades que son fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios…”

Así mismo, apreciamos en sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, el siguiente extracto:

“… “Se ha dicho igualmente, que tal artículo no contiene norma de valoración probatoria alguna. Sin embargo, este dispositivo puede ser adminiculado solamente con el caso de falso supuesto consistente en dar por demostrado un hecho sin prueba de él en los autos,” que por no poder ser concordada con ninguna prueba, se la considera admisible con la sola denunciadle Art. 12 del C.P.C.”…”

Abundada como ha sido la referencia jurisprudencial en cuanto al establecimiento de parámetros para la validez o no de la denuncia a la violación de los ordinales arriba descritos, y leída hasta el cansancio la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio; considera quien aquí sentencia que ciertamente es ininteligible y muy deficiente la redacción, constitución y enlace de los hechos que dieron origen al presente litigio de la forma en que los explana el A quo en su narrativa, por cuanto no estableció para ello un resumen lógico y secuencial de los argumentos que arguyeron ambos intervinientes en su oportunidad, razón por la cual quedó suficientemente demostrada la contravención del artículo 243 en su ordinal 3° invocada por el apoderado actor en su escrito de fundamentación de su recurso y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido y del análisis concienzudo sobre el fallo recurrido, y apoyándonos en la doctrina supra transcrita, advierte esta Alzada que el Juez de Municipio no utilizó el método precedentemente establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código Adjetivo, vale decir, que en el texto de su fallo, no analizó y peor aún no señaló muchas de las defensas ejercidas por ambas partes, sin resolver en forma lacónica el thema decidendum, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, es claro a los ojos de quien aquí decide, que el Juez del Tribunal de Municipio analizó y valoró recibos de depósitos cursantes supuestamente a los folios 39 al 56, realizados por la ciudadana MAGALY PADILLA a favor de INDIRA MORA, en una cuenta perteneciente al Banco Mercantil, pruebas éstas que de la revisión del expediente, no constan en actas, lo que evidencia que incurrió en el vicio de suposición falsa; aunado a ello, dichos depósitos no se corresponden con las partes intervinientes en el juicio, sacando elementos de convicción que no fueron aportados a los autos, es decir que son inexistentes; y no menos grave de lo anteriormente referido, omitió el pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la accionada, razón por la cual, es notable la poca objetividad empleada al momento de dictar la recurrida, siendo que efectivamente ha quedado demostrada la existencia de los vicios denunciados por el apelante en la misma, haciéndose forzoso para esta Alzada revocar el referido fallo y declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Jenny Fontalvo y ASÌ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estando este Superior en la oportunidad procesal para decidir el fondo del presente asunto, considera necesario quien aquí suscribe vaciar en el presente fallo, el contenido de la referida norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09-11-2004, expediente Nº 04-0608, juicio José Márquez Lestón, contra José portales estableció lo siguiente:

“…Conforme al citado artículo (209 C.P.C) es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de Alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia…”.


Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a realizar el señalamiento, análisis y estudios de los alegatos y pruebas traídas a los autos por las partes que intervienen en el presente asunto:

La parte actora, alegó haber suscrito contrato de comodato con el ciudadano Juan Gustavo Postuña, sobre tres espacios comerciales ubicados en la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, edificio MERSUR; indicó también que dicho contrato expiró en fecha 15 de marzo de 2010, razón por la cual luego de haber agotado la vía extrajudicial y diligencias varias para que fuera restituido el bien dado en comodato, a su representada interpuso la presente demanda por cumplimiento de Contrato en contra del referido ciudadano.

Por su parte el accionado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó y contradijo a través de sus apoderados, todos los alegatos explanados por su contraparte en el escrito libelar; así mismo, interpuso reconvenciòn por pago de lo indebido, señalando que en fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano Hammuod Hussein, le realizó traspaso amistoso por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por el local Nº 61, siendo que luego de tal actuación, la ciudadana Jenny Fontalvo ,exigiera al accionado un pago de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), tal y como lo señalan los apoderados del demandado en el escrito respectivo.

En este sentido y siendo la oportunidad de ley para ello, las partes aportaron el proceso judicial que se debate las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte Actora:

• Inserto de los folios diez (10) al doce (12), ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del Contrato de Comodato autenticado en fecha 22 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el Nº 004, del Tomo 073 de los libros respectivo, instrumento al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fuera impugnado o tachado por la parte contra quien obra, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil.

• Corre anexo de los folios del trece (13) al quince (15) ambos inclusive, copia simple de Contrato de compra venta suscrito entre MERSUR y la ciudadana Jenny Fontalvo, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del distrito capital en fecha 22 de junio de 2009, bajo el Nº 003, tomo 073 del libro llevado para la fecha. Documento al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto de el se evidencia la titularización que tiene la accionante sobre los locales objeto del presente litigio, todo ello conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• De los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), se encuentra copia certificada de la solicitud realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respecto del expediente Nº 2010-0739 donde se identifica como consignante al ciudadano Juan Gustavo Pastuña. Documento este ampliamente valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 1384 del Código Civil.

• Cheque del Banco de Venezuela, signado con el Nº 76000812 que gira de la cuenta Nº 0102-0222-12-0000049139 del ciudadano Juan Gustavo Pastuña Chugchillan de fecha 01 de septiembre de 2009, por la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). El cual se valora en toda su extensión por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra la cual obró, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil.

Por su parte, en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

• Del folio cincuenta y cuatro (54), se desprende copia simple de tres cheques, siendo uno del Banco Provincial y dos de ellos del Banco de Venezuela, librados todos a nombre de la ciudadana Jenny Fontalvo de los cuales se evidencia que el titular de la cuenta es el señor Gustavo Pastuña, los cuales fueron impugnados a través del escrito de oposición consignado por el abogado José Castellini al referirse a la oposición al merito favorable de autos por cuanto dichos instrumentos fueron consignados en copia simple, razón por la cual esta Alzada los desecha por ilegales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Corren insertas al folio ciento dos (102), tres copias de comprobantes de depósitos bancarios realizados a la cuenta de Banesco de la ciudadana Jenny Fontalvo, al folio ciento tres (103) tres comprobantes de depósitos bancarios realizados a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiente al Banco Industrial de Venezuela; y anexos bajo los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), cuatro (4) copias de comprobantes de pago de la cuenta del Juzgado de consignación aperturada en el Banco de Venezuela. En este acto, el Tribunal desecha dichos instrumentos por impertinentes, ya que de los mismos se desprenden que lo referidos pagos fueron realizados en fechas anteriores y posteriores a la suscripción del contrato de comodato objeto del presente litigio Y ASÍ SE ESTABLECE.

• De los folios ciento seis (106) al ciento diez (119) ambos inclusive, fue consignado justificativo de testigo avalado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto de tal documento, este Juzgado lo desecha por ilegal todo ello de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1387 del Código Civil, no haciendo èste ningún mérito en la causa Y ASÍ SE ESTABLECE.

Luego del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora a través de escrito consignado ante el A-quo en fecha 18 de noviembre de 2010, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado, en consecuencia, a fin de emitir pronunciamiento sobre tal acción, esta Alzada declara con lugar dicha postura en virtud que las referidas probanzas fueron desechadas con anterioridad por ilegales al no haberse incorporado al proceso como correspondían dentro del thema decidendum, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos y esgrimidos como fueron las probanzas aportadas en el juicio por las partes, así como los argumentos con las cuales se debatieron a lo largo de èste; se puede determinar que en efecto el caso que nos ocupa nos refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos Jenny Fontalvo y Juan Pastuña, en este sentido, es preciso aclarar el significado de tal figura dentro de nuestra legislación.

Al respecto, el profesor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, define el comodato, lo diferencia de otras instituciones jurídicas y lo ubica dentro de la clasificación de los contratos de la siguiente forma:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
…El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.
…UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

1º El comodato es un contrato real

2º El comodato es un contrato unilateral

3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).

4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725)
.
5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus.”

Por su parte Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones establece:

“Los Contratos gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno. El articulo 1135 del Código Civil los define así: “El contrato… es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”. En los contratos gratuitos la parte efectúa su prestación sin perseguir una contraprestación o equivalente de la otra parte. Los contratos gratuitos se subdividen en dos categorías: Contratos desinteresados: Son llamados también de beneficencia, en los cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse ella misma. Se trata de la ejecución de una prestación en beneficio de la otra parte, prestación que no empobrece a la parte que la ejecuta. El ejemplo típico es el comodato, en el cual el comodante, por cortesía o deber moral, da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella, sin exigir retribución alguna.”


Así las cosas, dado al principio de la inversión de la carga probatoria, en el presente proceso judicial, correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, dado que en efecto se evidencia de los autos que los locales objeto de litigio son propiedad de la parte actora, y que sobre el uso de ellos los intervinientes suscribieron un Contrato de Comodato a tiempo determinado siendo la obligación del comodatario la devolución de la cosa dada en calidad de préstamo al comodante en la fecha estipulada, tal y como lo establece el Código Civil en su artículo 1731, el cual es del siguiente tenor:

“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.

En este sentido, es claro que la parte demandada no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar que el inmueble jamás le fue dado en comodato, por así preverla la normativa sustantiva; por lo que, al no haber demostrado dicha circunstancia resulta procedente en derecho la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de autos se desprende que los apoderados del demandado, alegan la existencia de una relación arrendaticia preliminar a la suscripción del Contrato de Comodato y tratan de demostrar el pago de cuotas del supuesto acuerdo a través de depósitos de fechas anteriores y posteriores al vencimiento del Instrumento del cual se demanda el incumplimiento; en este sentido, señala quien aquí juzga que si bien pudo haber existido, antes de la firma del contrato de comodato tal obligación, no es menos cierto que para que hubiese continuado luego de la expiración del préstamo, debían las partes haber acordado lo pertinente nuevamente, hecho este que no se verificó durante el transcurso del proceso por cuanto en ningún momento el demandado demostró la aceptación y cobro de los supuestos cánones de arrendamiento consignados por su representación ante el Tribunal de consignación, surgiendo únicamente de las actas procesales la convicción de que efectivamente el término de duración del Contrato de Comodato expiró el 05 de marzo de 2010, y que desde esa fecha el comodatario se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación principal de restituir la cosa dada en comodato, es decir, los locales plenamente identificados en el escrito libelar Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto de lo anterior el artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Así mismo, enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son la ley para los que las han hecho. Esta fórmula vigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y he aquí las dos consecuencias del principio establecido.

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirles, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la indemnización de daños y perjuicios. (Colìn y Capitant. Derecho Civil. Tomo 3. Pág. 672).

Del análisis de la doctrina que antecede, se puede deducir que la aceptación del Contrato de Comodato por parte del demandado, al no haber ejercido ningún tipo de acción contra la legitimidad o no del referido instrumento, conlleva a la aprobación de todas sus cláusulas y demás convenciones estipuladas en él, razón por la cual queda demostrada la relación comodataria que existía hasta el día 05 de marzo de 2010 entre ambas partes Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reconvenciòn planteada por el demandado en el juicio por un supuesto pago de lo indebido; esta Alzada difiere del criterio establecido vagamente por el A-quo, en cuanto a la inadmisibilidad de dicha acción, ya que de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el origen de la relación comodataria entre las partes venía dada por la intención de la actora reconvenida de vender al accionado los locales comerciales objeto del juicio; más sin embargo, el demandado reconviniente, nunca aportó al proceso los medios de pruebas suficientes capaces de hacer inclinar a quien aquí suscribe, hacia la existencia y materialización de un desembolso de dinero ilegal a nombre de la ciudadana Jenny Fontalvo; siendo que por su parte el apoderado actor desvirtuó los hechos alegados por el accionado a través de las probanzas consignadas en autos, razón por la cual esta Superioridad declara Sin Lugar la Reconvenciòn propuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, y en apego a las normas antes transcritas esta Juzgadora considera en justicia, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, nula la sentencia recaída en la demanda por cumplimiento de Contrato de Comodato dictada por el Juzgado de Municipio, al concluir que los argumentos en los que fundamentó su decisión no estuvieron ajustados a derecho, Sin lugar la Reconvención planteada por el demandado y Con Lugar la demanda principal al evidenciarse en autos que la parte actora logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Castellini, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvenciòn planteada por los abogados Alejandro Michael Bastardo y Alvaro Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.894 y 78.169, en representación de la parte demandada.

CUARTO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato interpusiera la ciudadana Jenny Fontalvo en contra del ciudadano Juan Pastuña y en consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al demandado reconviniente por haber sido totalmente vencido en la presente litis.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/vane.-
Exp. N° 9149