REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de abril de 2011
200º y 152º


PARTE ACTORA: Néstor Enrique Odol Vargas, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos David González Filot, Doris Svarlet Piñero Silva y Eduardo Salazar Dao, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.055, 63.641 y 3.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan Alberto Caputo Ferreira, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.281.482.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ursula María Coviello Martínez, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 38.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 9052.



I
ANTECEDENTES


Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Eduardo Salazar y Carlos Gonzalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.652 y 52.055 respectivamente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), a través de la cual el mencionado Tribunal declaró la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el acciónate consignara los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y así cumplir con la citación de la parte demandada.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), por el abogado Carlos David González Filot, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre del mismo dos mil ocho (2008), ordenándose la intimación del ciudadano Juan Alberto Caputo Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.281.482, para que apercibido de ejecución, pague o de creerlo conveniente formulara oposición a las cantidades que se le demandan, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), el apoderado actor Carlos David González Filot, consigno mediante diligencia los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación.

Mediante nota de secretaria de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), el secretario del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia, abogado Munir Souki, dejo constancia de haberse librado la compulsa.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), el nombrado abogado Carlos David González Filot, dejo constancia del pago de las expensas necesarias para la practica de la intimación, que tal y como se desprende del escrito libelar debería materializarse en la siguiente dirección: “Residencias Parque Urimare”, piso cuatro (4) apartamento 42-E, urbanización La Tahona, sector La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), se aboca al conocimiento de la causa la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez.

El veintiocho (28) de julio del mismo año dos mil nueve (2009), se ordeno aperturar cuaderno de medidas, en el cual se decreto en esa misma fecha medida preventiva de embargo contra bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el pago que se demanda, para lo cual se libro despacho bajo oficio Nº 608, comisionando al Juzgado de Municipio Ejecutor que resulte sorteado para la practica de la medida ordenada.

Cumplidas las formalidades de Ley, y en la oportunidad y hora fijada por la Juez Provisoria Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se materializo el embargo preventivo sobre dos (02) ejemplares equinos, reservándose por no cubrir los montos a embargar la oportunidad y derecho de seguir señalando bienes hasta cubrir lo adeudado.

Vistas las distintas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte intimante, solicitando se librara boleta de intimación, mediante providencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se insto al peticionante “…y por cuanto en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) se libro Boleta de Intimación al ciudadano JUAN ALBERTO CAPUTO; este Tribunal, insta a la parte interesada a dirigirse a la UNIDAD DE ACTOS DE COMUNICACIÓN (U.A.C.) ubicada en la COORDINACION DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial, a fin de gestionar lo conducente sobre la intimación de la parte demandada…”.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el abogado Eduardo Salazar, pago nuevamente las expensas necesarias para la practica de la intimación.

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de julio del dos mil diez (2010), se declaro la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado judicial actor Eduardo Salazar Dao, apela de la sentencia dictada.

Asimismo, mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado judicial actor Carlos González, apela del fallo proferido.

Las antes referidas apelaciones fueron oídas en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo previa distribución de Ley a este Juzgado Superior, quien seguidamente por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen por contener errores subsanables según lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; cumplido lo ordenado por parte del A quo, se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), para que las partes presentaran informe, ejercido dicho derecho por cualquiera de estos se entenderá abierto el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de observaciones de los referidos informes y una vez concluido dicho lapso se emitirá pronunciamiento dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

El apoderado Eduardo Salazar Dao, presento escrito de informes el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al A quo proseguir el curso del juicio.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte intimada Ursula María Coviello Martínez, solicitó mediante escrito de informes de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil once (2011), se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Seguidamente, la referida profesional del derecho presenta observación a informes.

Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia objeto de revisión ante esta instancia, y vistos los escritos de informes presentado por los intervinientes, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 12° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008) transcurrieron en exceso los treinta días que tenia el accionante para impulsar la intimación del demandado, en el sentido que aun y cuando ciertamente aporto los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación e indico la dirección del demandado, no menos cierto es que no aportó las expensas en el lapso establecido para el traslado del alguacil para la practica de dicha citación, situación ésta que encuadra en el ordinal 2° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente, que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la intimación del demandado, a saber: “Residencias Parque Urimare”, piso cuatro (4) apartamento 42-E, urbanización La Tahona, sector La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra en exceso fuera de quinientos (500) metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, le esta dado al Tribunal A-quo de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación del demandado relativa al suministro de las expensas necesarias para el traslado del auxiliar de justicia facultado para la practica de la misma.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, tal y como lo hizo el Juez A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados intimantes Eduardo Salazar Dao y Carlos David Gonzalez Filot, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.652 y 52.055, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En tal sentido, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, sin que el actor cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.


Se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.


En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


YROID FUENTES L.

MAR/YFL/w.-
Exp. 9052.