REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8441
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27-04-1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A Pro., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades, siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil, en fechas 15-08-2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A Pro y 29-10-2007, bajo el N° 50, tomo 170-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.984.
PARTE DEMANDADA: FERRELAMP C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01-02-1999, bajo el N° 73, tomo 4-A, FREDDY ROBERTO PEREZ REVERON y MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PEREZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.131.899 y 3.629.504, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Mediante diligencia del 18-03-2011, el abogado JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 28-02-2011, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo apelado que declaró la Perención de la Instancia.
Vista la interposición del recurso de casación propuesto por la representación accionante, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los siguientes términos:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Se observa previamente, que en la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso se ordenó la notificación de las partes; sin embargo, si bien consta la notificación sólo de la parte actora, no es menos cierto que en el presente procedimiento no se ha trabado la litis, por cuanto aún la parte demandada no ha sido citada, por lo que resulta suficiente la notificación de la accionante.
Asimismo, se observa que la diligencia del 18-03-2011, el apoderado actor anuncia recurso de casación, siendo esa actuación la primera luego de la sentencia, por lo que debe tenerse como notificación tácita. En ese mismo sentido, debemos observar que el anuncio del recurso de casación se hizo en la misma oportunidad en que se da por notificado de la sentencia, resulta tempestivo, en virtud que evidencia el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 18-03-2011, por el abogado JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, apoderado judicial de la accionante resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20-11-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia; siendo Confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 28-02-2011, declarando esta Alzada también PERIMIDA LA INSTANCIA, por lo que este fallo encuadra dentro de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, toda vez que pone fin al litigio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 15-11-2000, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza de “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva”, que tiene la decisión que declara la perención de la instancia, la Sala se pronunció recientemente en un caso similar, por auto de fecha 10 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado Enrique Aguilar. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la sentencia apelada.” Exp. Nº 00-128. (Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.).
Del anterior criterio sostenido por este Alto Tribunal, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, toda vez que el fallo en cuestión efectivamente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual se puede ejercer el recurso de casación de inmediato, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, en auto del 14-06-2001, la misma Sala estableció:
“…Del anterior auto se desprende, que el Juez de alzada no reconoce que por su naturaleza, las sentencias que decretan la perención son interlocutorias con fuerza de definitivas, porque impiden la continuación del juicio, causando un gravamen irreparable. Ciertamente, tal perjuicio se produce por el efecto propio de la perención, al diferir, la expectativa del sujeto que acude a la administración de justicia para que a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se resuelva el conflicto de derecho surgido entre él y su contraparte, hasta que se intente nuevamente la acción luego del transcurso del término previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en razón a la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas” que tienen las decisiones que declaran la perención de la instancia, la Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), estableció lo siguiente:
“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación....La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
Conforme al anterior criterio que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, ya que el fallo en cuestión tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual es admisible de inmediato, el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, siendo que en el presente caso fue declarada la perención de la instancia, la cual- como ya se dijo- es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin a la instancia, considera quien decide que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos señalar que en su escrito libelar, específicamente al folio 07 del expediente, la representación accionante señaló “…Estimo la presente demanda en la cantidad DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 211.209, 38) que a la fecha de la introducción de la demanda representa la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.840,17 U.T.)…”, por lo que se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 28-02-2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado en auto de esta misma fecha, fue el día 11-04-2011. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8441
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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