REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8473
ACCIONANTE EN TERCERIA: GIORGIA VAI BOZZOLI y SILVANA VAI BOZZOLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.138.101 y 2.116.892, respectivamente, asistidos por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341.
DEMANDADOS EN TERCERIA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03-04-1925, bajo el N° 23 y sus actuales estatutos modificados y refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29-03-1999, bajo el N° 20, Tomo 61-A-Pro y CARLOS ANTONIO FERMIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.857.161.
APODERADOS JUDICIALES: Del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL: El abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.098. El co-demandado en tercería CARLOS ANTONIO FERMIN FARIAS, no tiene acreditado apoderado judicial alguno, en el presente Cuaderno de Tercería.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEL 26-03-2008, DICTADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: TERCERIA.
Antes de entrar a decidir la presente causa, pasa esta Alzada a realizar un recuento de las actuaciones habidas en el presente expediente y al efecto observa:
En sentencia del 26-03-2008 (folios 56 al 59) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la Perención Anual de la Instancia y extinguida la instancia.
En fecha 14-05-2008, la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, asistida de abogado, consigna diligencia en la que cuestiona la decisión dictada que declaró perimida la instancia, señalando que el tribunal de la causa sustanció sus actuaciones subsiguientes de terceras intervinientes canalizándolas e integrándolas a la Pieza de la Causa Principal: Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, donde rielan actualmente, no habiendo sido resuelto lo planteado y controvertido en la demanda de tercería en oposición a la demanda principal por la Alzada, Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien sentenció en fecha 04-05-2004 el mérito en grado, conociendo en apelación del caso de la perención de marras (recaída en el procedimiento principal de ejecución de hipoteca) en la ocasión procesal correspondiente, encontrándose subsecuentemente, agotados irreversiblemente el lapso y la competencia legal para poder hacerlo en ese tribunal. Deja constancia que en su oportunidad reconstruyó consignándolo al expediente, el folio faltante a que alude este tribunal (diligencia del 17-07-2002) lo cual no fue contradicho y por el cual se cumplía a cabalidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Que desde el mes de septiembre de 1999 hasta la fecha, el ejecutado, CARLOS ANTONIO FERMIN FARIAS, se encuentra a derecho únicamente en la jurisdicción penal, donde funge como víctima en la causa N° 7J-408-07 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón que la causa civil N° 17.823, está irreversiblemente incardinada en el aludido juicio penal y a las investigaciones a cargo de la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, comisionada especialmente por la Dirección de Delitos Comunes. Procedió a darse por notificada de la decisión del 26-03-2008 en su propio nombre y en nombre de su hermana y comunera SILVANA VAI BOZZOLI. Solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 26-03-2008, por las razones que esgrime en la diligencia las cuales se dan por reproducidas y por último Apela de la citada sentencia.
En auto del 02-06-2008, el a-quo ordena la notificación de la parte demandada.
En diligencia del 04-06-2008, el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, se da por notificado de la sentencia, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 09-07-2008, fijando los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-09-2008, el citado Juzgado Superior dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“…Ahora bien, siendo que este tribunal recibió el expediente en fecha 09 de julio de 2008, fijando en tal sentido los lapsos subsiguientes para la sustanciación en segunda instancia y estando la causa en el lapso de informes, la parte recurrente presentó escrito alegando ciertas irregularidades acaecidas en el proceso, por lo que se hace imperioso a este despacho su análisis, previo a la continuación de la sustanciación del juicio, por cuanto las mismas aluden a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, pues invoca entre otras cosas que el co-demandado Carlos Antonio Fermín Farias, no se encuentra a derecho del fallo que ordenó su notificación, corroborándolo este tribunal de las actas, de donde se observa que aún cuando consta que se ordenó y libró boleta de notificación a dicho ciudadano, ésta no se materializó; aunado al hecho que el tribunal advierte del escrito presentado por la ciudadana Georgia Vai Bozzoli, en su carácter de tercera y en representación la ciudadana Silvana Vai Bozzoli, asistida por el abogado Maximiliano Najul B., en fecha 14 de mayo de 2008, por ante el tribunal de instancia, diversas peticiones; la primera referida a la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 26 de marzo de 2008, que es objeto del recurso, la segunda relativa al ejercicio del recurso de apelación y la solicitud de copias certificadas de actuaciones procesales que rielan en el cuaderno de tercería, sin que conste resolución sobre ellas, por ello no podría el juzgador de primera instancia haber tramitado la apelación y pasar el conocimiento a la alzada, máxime cuando no se habían practicado todas las notificaciones ordenadas por auto del día 02 del mismo mes y año y mediando solicitud de aclaratoria y de copias certificadas que al ser silenciadas menoscaban el derecho a respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva. Por lo expuesto este tribunal conforme al Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 y 212, que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; y con fundamento en las anteriores consideraciones, en garantía del principio de transparencia judicial, celeridad y economía procesal, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por incumplimiento de actos procesales, evitando retardos innecesarios en el juicio, repone la causa al estado que se practique la notificación del ciudadano Carlos Antonio Fermín Farias, parte co-demandada y una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada, deberá el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con preeminencia sobre la aclaratoria solicitada mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, así como de la solicitud de copias certificadas. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado que se practique la notificación del ciudadano Carlos Antonio Fermín Farias, parte co-demandada en la demanda de tercería intentada por las ciudadanas Giorgia Vai Bozzoli y Silvana Vai Bozzoli contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y el ciudadano Carlos Fermín Farias y una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada, deberá el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con preeminencia sobre la aclaratoria solicitada mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, así como de la solicitud de copias certificadas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de julio de 2008, mediante el cual se tramitó la apelación y todas las actuaciones subsiguientes inclusive el auto que fijó en segunda instancia los lapsos procesales…” (Resaltado de la decisión)
Remitidos los autos al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo recibe en fecha 20-10-2008, ordenando la notificación del ciudadano CARLOS ANTONIO FERMIN FARIAS en la cartelera del tribunal por cuanto no se constituyó domicilio procesal. Cumplida la citada notificación, el a-quo procedió a pronunciarse sobre la aclaratoria, declarándola improcedente.
En auto del 10-11-2008, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI.
En fecha 10-11-2008, el Tribunal de la causa, oyó la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 26-03-2008, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, librándose el oficio respectivo.
En diligencia del 21-11-2008, la Fiscal 76° del Ministerio Público consigna diligencia en la que anexa escrito presentado ante la Fiscalía a su cargo, por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, lo cual guarda relación con el expediente, a los fines que la Juez se pronunciara sobre los planteamientos expuesto en el citado escrito.
En diligencia del 27-07-2010, la Fiscal 76° del Ministerio Público solicita se dicte sentencia de acuerdo a los alegatos formulados por las partes en la presente causa.
En auto del 29-07-2010, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 20-09-2010, fue distribuido el expediente, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 01-10-2010; sin embargo, por observar que existían folios deteriorados, se ordenó la remisión al juzgado de la causa a los fines de la corrección del expediente. Cumplido el requerimiento, el expediente es devuelto a este Superior, quien le dio entrada el 05-11-2010, fijando los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo narrado, observa este Superior, que originalmente, el conocimiento de la causa le fue atribuida al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del acta de distribución cursante al folio 72, en la que se asignó el conocimiento de la causa al citado Juzgado, al punto que en ese despacho, mediante auto del 09-07-2008, le dio entrada fiándose los lapsos para informes, observaciones y sentencia, de acuerdo al contenido de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, atendiendo a los principios constitucionales contenidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a ser juzgado por el Juez natural, esto es el juez ordinario predeterminado en la ley para el conocimiento de la causa, principio éste que aplicado al caso en estudio, resulta ser el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien con anterioridad le había sido asignado el presente expediente para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia del 26-03-2008 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es de hacer notar, que en un caso similar, el citado Juzgado Superior, decidió la remisión de una causa a este Superior, en virtud de la redistribución del expediente (providencia del 06-10-2010, Exp. N° 9726) al cual inicialmente, había sido distribuido a este Juzgado Superior Noveno.
Por ello, quien decide ordena la remisión de la presente causa al citado JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en virtud de la incompetencia de este Superior para conocer de la presente acción, tal como quedó establecido en párrafos anteriores, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que el lapso para sentenciar se encuentra vencido.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:45 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8473
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