REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8516
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “SIMULACIÓN”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE SUPERIOR: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2007 (F.68-77), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA CONTRA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EL 05 DE FEBRERO DE 2007.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.971.739. Representada en este proceso por los abogados: Antonio J. Brando, Irving Maurell González, Federica Alcalá y Mario Brando Mayorca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 101.708 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) El ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.513.079; y, 2) La empresa “GUARDABOSQUE 2001, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto. Representados en este proceso por los abogados: Mario Eduardo Trivella, Juan Carlos Trivella, Juan Carlos Álvarez, Rubén Maestre Wills, Guillermo Iribarren, María Cristina Canelón y Jenny Bastidas Ohep, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 14.823, 54.719, 97.713, 116.816, 118.570 y 121.948, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados: Jenny Bastidas Ohep y Guillermo Iribarren, co-apoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2007 (F.68-77), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En lo que respecta al primero de los requisitos, se tiene que la parte actora a los fines de obtener la medida solicitada acompañó a su libelo instrumentos veraces y fehacientes que demostraron tanto la cualidad como el derecho que la reviste para reclamar la acción in comento.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituyéndose ese requisito en el hecho de que el cónyuge de su representada pudiese volver a enajenar o gravar nuevamente el inmueble, tal y como lo señalaron y fundamentaron en las diferentes notas marginales asentadas, señalando que el accionado constituyó hipoteca de primer grado a favor de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANPRO, en fechas 16 de abril de 2004 y ratificada en fecha 19 de octubre de 2005.
En cuanto a las probanzas consignadas en autos por la co apoderada judicial de la parte demandada, quien aquí decide observa que en el escrito de promoción se refiere al valor probatorio que pueda desprenderse del libelo de demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con el Nº 29827, en el cual la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA demandó al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJAN, en rendición de cuentas en razón de la supuesta venta del inmueble objeto de marras, original de constancia de fecha 22 de enero de 2007, emitida por BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en la que se evidencia el crédito concedido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJAN y original de factura Nº 00579 de fecha 26 de enero de 2007, emanada del Escritorio Lara & Peña, donde consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJAN, canceló la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.351.958,87), por concepto de honorarios profesionales para la recuperación judicial del crédito; es sencillo persuadir para quien aquí decide que las anteriores probanzas no constituyen hecho controvertido a la oposición, que desvirtúe o convenza a esta Juzgadora de que la medida decretada resulte improcedente, por el contrario tales probanzas constituyen instrumentos probatorios para la decisión de fondo la cual no resulta intérprete (Sic) en el presente fallo; aunado a ello que si bien es cierto establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que los interesados deberán promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, no es menos cierto que las pruebas aquí consignadas por la parte demandada, no reflejan hechos fehacientes que den lugar al resultado satisfactorio a su favor; dado que tal y como lo establece la disposición legal establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, de manera que al presentar oposición a la medida aquí decretada le corresponde al opositor demostrar y hacer valer las razones de hecho y de derecho en que funda la misma, caso el cual no se evidencia en el presente caso, por cuanto claro está que en el referido escrito de pruebas la parte opositora únicamente se inclinó en su escrito a demostrar la venta efectuada por su representado de manera legal y satisfactoria del inmueble en cuestión así como los trámites efectuados por éste para la obtención de un crédito, lo cual no guarda relación intrínseca con el hecho pretendido por el actor al solicitar la medida; de manera que, esta Juzgadora procede a desechar las probanzas esgrimidas en el escrito de pruebas por resultar impertinentes al caso que aquí se ventila. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó que la medida debía decretarse a no ser que el cónyuge de su representada actuando de mala fe pudiese volver a enajenar o gravar nuevamente el inmueble, haciendo uso de las facultades concedidas por su cónyuge, como propietaria del inmueble.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medida preventiva además de exigir que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se requiere que se acompañe a la solicitud prueba fehaciente que demuestre tal hecho.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa con relación a los argumentos contenidos en la oposición la misma hizo referencia a los requisitos previstos en la ley, especialmente al señalar la afirmación de que el hecho que exista temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es suficiente para acordar la medida cautelar y esgrimiendo una serie de alegatos en la cual pretenden demostrar que el decreto de la presente medida resulta excesiva por cuanto las eventuales resultas del juicio ya se encuentran garantizadas.
Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares es simplemente evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir el objeto de las medidas cautelares típicas.
Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones, de la siguiente forma:
Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos que en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimiento de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1.969, Gaceta Forense, 2da., etapa, Nº 65, Pág. 364).
No pocas veces la naturaleza de la acción ejercida, implicaría necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes. (Sentencia del 16 de julio de 1998, con Ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Carlos Julio Rojas contra Ana Teresa Moreno de Gandica y otras, en el expediente 96-742.
De manera tal que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señalada, considera esta Juzgadora que el hecho de que la acción intentada sea de simulación, la cual da lugar a una sentencia de condena, resulta a priori, decretar medidas cautelares, puesto que es evidente ante la luz de los ojos de la justicia que en el presente juicio si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que en el caso tal de que sea cierta la simulación de la venta efectuada por parte del accionado, tal actuación repercutiría en la pretensión de la actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
“…Omissis…”
(…)…declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2007. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar. TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Simulación de Venta intentara la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, contra el ciudadano Rafael Henrique García Lujan; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de enero de 2011. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 04 de julio de 2007 (F.68-77), parcialmente transcrita, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que efectuara la representación judicial de la parte demandada, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 05 de febrero de 2007, en virtud de considerar la juez a-quo, que en el (Sic) “…escrito de pruebas la parte opositora únicamente se inclinó en su escrito a demostrar la venta efectuada por su representado de manera legal y satisfactoria del inmueble en cuestión así como los trámites efectuados por éste para la obtención de un crédito, lo cual no guarda relación intrínseca con el hecho pretendido por el actor al solicitar la medida; de manera que, esta Juzgadora procede a desechar las probanzas esgrimidas en el escrito de pruebas por resultar impertinentes al caso que aquí se ventila…”. En consecuencia, ratificó la medida cautelar decretada considerando que en el presente caso sí se desprenden los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil, para su decreto.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes interesadas en el proceso para hacer uso de ese derecho.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MERITO DEL ASUNTO-
En el presente caso, se observa, que en fecha 05 de febrero de 2007 (F.1-6), fue decretada por el Juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Curto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravarla sobre un bien inmueble constituido por: (Sic) “…Un apartamento, distinguido con la letra y Nº PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre “A” del Edificio denominado GUARDABOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, al final de la calle Sucre de Los Dos Caminos. Dicho edificio está construido sobre una parcela de terreno, distinguida catastralmente con el número 403/41-14. El referido inmueble tiene en su primer nivel un área de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (462,25 Mts.2), internamente se encuentra distribuido en la forma siguiente: May (Sic) de entrada principal del ascensor privado; salón; comedor; terraza cubierta; estudio; escalera de caracol que comunica este nivel con el nivel superior; baño de visitas; depósito; estar intimo con el balcón; tres (03) dormitorios; tres (03) baños; dos (02) vestier en el dormitorio principal; entrada de servicio; cocina; terraza pantry; despensa; lavadero; hall de servicio; dos (02) dormitorios de servicio; un (01) baño de servicio; nicho donde se encuentran aires acondicionados y jardineras; y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento A/PH/B; ascensor de servicio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Este apartamento junto con el PENT-HOUSE B, gozan del derecho de disfrute con carácter de exclusividad y con carga de conservación y mantenimiento el uso de la planta techo correspondiente al edificio A. Igualmente le corresponde el uso del ascensor privado que sirve a los apartamentos del sector este del edificio. El segundo nivel tienen un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (481,15 Mts.2). Corresponde al citado apartamento en propiedad, cuatro (04) puestos de estacionamientos de vehículos distinguidos en el plano con la letra y número A-5-A, todos ubicados en la planta sótano uno (01) del precitado edificio…” (…).
Cuyo inmueble le pertenece en propiedad a la empresa co-demandada “GUARDABOSQUE 2001, C.A.”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo Primero.
Esta medida, conforme se pudo observar del decreto que cursa en estos autos, la acordó la juez a-quo luego de hacer un minucioso y detallado análisis de los supuestos que para su procedencia exigen los artículos 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual la conllevó a su decreto al considerar que de las actas que conforman al presente expediente, se desprenden suficientes elementos de convicción para acordar la cautela.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, compareció la abogada Jenny Bastidas Ohep, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa co-demandada, “GUARDABOSQUE, 2001, C.A.”, e hizo uso del derecho de proponer oposición contra el decreto de la referida medida; tal y como se observa del escrito que cursa a los folios 11 al 20, del presente Cuaderno de Medidas. En ese escrito, se alegó, grosso modo, lo siguiente:
Que, el ordinal 2º del artículo 1921 del Código Civil indica con toda claridad que la demanda de simulación debe registrarse, y el artículo 1.281 explica el porqué la ley ordena ese registro, siendo el motivo -a decir de la abogada opositora- para hacer oponible la simulación a los terceros que adquirieran derechos reales luego de la inscripción de la demanda en el registro inmobiliario. Que, el registro que manda éste artículo se conoce con el nombre de “Inscripción de la Litis” y obra como una verdadera medida cautelar, ya que protege cabalmente a quien demanda una simulación de las eventuales enajenaciones y gravámenes qué se pudieran imponer al inmueble mientras dure el pleito, extendiendo los efectos de la eventual declaratoria de simulación a los terceros que hayan adquirido derecho sobre el inmueble en litigio. Que, en el presente caso la parte actora realizó la inscripción de la litis, obteniendo con ello una cautela suficiente para amparar las resultas de su juicio. Que, en el presente caso no se dan los supuestos que exigen los artículos 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida. Que, la acción intentada (Simulación) se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido más de 5 años desde el día en que se efectuó la venta cuestionada hasta el día de interposición de la demanda de simulación. Que, la actora en este juicio de simulación, al haber demandado a su cónyuge por rendición de cuentas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. Nº 29827, de su nomenclatura particular, está reconociendo que la venta cuestionada fue cierta y que existió, con lo cual (Sic) “…dicha demanda obra como una convalidación de la venta celebrada por el mandatario RAFAEL GARCÍA LUJÁN, la cual queda admitida y ratificada por la mandataria GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, al pedir judicialmente que le paguen su parte…”. Que, la venta cuestionada con esta demanda de simulación es tan cierta que el co-demandado, Rafael Henrique García Luján, pidió un crédito que se garantizó con una hipoteca sobre el bien inmueble comprador por su representada, “GUARDABOSQUE 2001, C.A.” (Co-demandada), y, que, como consecuencia de una mora en el pago del crédito, los propios abogados de la parte actora pretendieron ejecutarla, y para evitar dicha ejecución Rafael Henrique García Luján, pagó el crédito y una gruesa suma de dinero por honorarios profesionales de abogado a los abogados de la parte aquí accionante; todo lo cual -a decir de la abogada opositora—ratifica la veracidad de la adquisición (Operación de compra-venta) que había hecho su representado.
Finalmente, insistió en señalar que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar refutada.
Por su parte, los representantes judiciales de la actora, Gertrudis Vogeler de García, en la oportunidad legal establecida para ello, en el escrito que cursa a los folios 55 al 67, del presente Cuaderno de Medidas, refutaron de manera pormenorizada e individualizada todos y cada uno de los argumentos de la oposición al decreto de la medida, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que, la inscripción de la litis o registro de la demanda, en los términos en que se encuentra concebidaza en nuestra legislación, ciertamente otorga al demandante en un juicio de simulación, la posibilidad de que todo aquel tercero que adquiera el inmueble vendido ficticiamente luego de registrada la demanda, no pueda alegar ante éste que adquirió de buena fe, y ello significa que una vez que se haya dictado sentencia definitivamente firme en el juicio de simulación y se haya anulado la venta, el demandante en una acción de nulidad, no tendrá que demostrar la mala fe de los adquirientes posteriores, (Sic) “…pero no significa que no tenga que acudir a los órganos de administración de justicia para solicitar la nulidad, tantas veces como haya sido enajenado el inmueble…” (…) “…Aceptar la inverosímil tesis del codemandado opositor a la medida, sería como colocar a nuestra representada en una situación de extrema onerosidad, quien tendría que intentar tantas demandas como ventas posteriores haga el demandado simulador, aun cuando el comprador sea de buena fe, con los costos que ello conlleva, además de utilizar innecesariamente el aparato de justicia para obtener un resultado que puede obtener en un único proceso, por medio del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ficticia venta…”. Que, en el presente caso sí están dados los supuestos para que fuera acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo, toda vez que la prueba de simulación emerge directamente del poder que otorgó su representada, Gertrudis Vogeler de García, a su cónyuge Rafael Henrique García Lujan, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42, de los libros respectivos, acompañado al libelo de demanda, por medio del cual, el esposo de su mandante (Sic) “…a sólo seis (6) días de la protocolización del referido poder, el señor García Lujan vendió el inmueble de la exclusiva propiedad de nuestra representada, a una compañía de nombre GUARDABOSQUE 2001, C.A., en la cual era su administrador y además tenía el noventa y nueve (99%) por ciento de las acciones a su nombre, lo cual se evidencia del documento constitutivo de la referida sociedad que se consignó marcado con la letra “G”, del cual además se puede observar que el otro administrador y propietario de una sola acción de nombre Adolfo Ramírez Torres, quien fue no solo el abogado que redacto el documento constitutivo de la compañía compradora, sino también quien representó a la misma en la compra venta simulada…”. Que, la presente acción de simulación no se encuentra prescrita, ya que, el momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de prescripción en contra de su representada, fue a partir de abril de 2004, que fue la fecha cuando ésta tuvo conocimiento del registro de la venta y no como lo pretende hacer creer la abogada opositora, que es a partir del 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se autenticó la fingida venta. Que, la demanda de rendición de cuenta que se interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes mencionado, no puede ser tenida como una aceptación de la venta en los términos pretendidos por la opositora, toda vez que (Sic) “…la rendición de las cuentas fue accionada porque efectivamente el señor García Lujan, actuando con un poder general, ejecutó a espaldas de nuestra representada una operación ficticia por la cual vendió un inmueble de su exclusiva propiedad a una empresa en la que tiene absoluto dominio, sin pagar el precio, y a la presente fecha el señor García Lujan no le ha dado razón de dicha operación ni del producto de la misma…”. Que, la constitución de la garantía hipotecaria, y extinción de la misma, por parte del co-demandado Rafael Henrique García Luján, tampoco puede ser vista como una aceptación de la venta en los términos pretendidos en la oposición, ya que, (Sic) “…el crédito personal que le fue aprobado por BANPRO al señor García Lujan garantizado con hipoteca sobre el inmueble formalmente propiedad de GUARDABOSQUE 2001, C.A., …al haber incurrido en mora fue gestionado su cobro, con la supuesta y alegada aceptación el negocio simulado en sí mismo, ya que a la institución financiera le solicitaron un crédito y esta al verificar de documento públicos que podía constituir una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de una compañía en la que el propietario tenía el poder absoluto, procedió de buena fe a otorgarlo y una vez que cayó en mora de los pagos, le solicitó al departamento legal que procediera al cobro…”. Que, en razón de lo expuesto, la oposición propuesta por la parte demandada contra la medida cautelar decretada en fecha 05 de febrero de 2007, por el juzgado a-quo, debe ser declarada sin lugar, y así expresamente lo solicitan.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
Así las cosas, quien aquí sentencia, estima necesario referirse a lo siguiente:
La oposición, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(Sic) 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”. (Fin de la cita textual).
Así, la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
De manera pues que, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. En el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto, fue apelada -por parte de los demandados- la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de enajenar y gravar que fuera proferida en esta causa en fecha 05 de febrero de 2007, por lo que, de seguida, este Superior procederá a determinar si la sentencia recurrida en apelación fue dictada con arreglo a la normativa legal aplicable al caso concreto, y de no ser así, se procederá a su anulación. Veamos:
El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para poder mantenerse el decreto de la medida aquí revocada, esto es: la de prohibición de enajenar y gravar, en el presente caso debe estar demostrado de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Pos su parte, el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, dispone lo siguiente:
(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Al mismo tiempo, esta Alzada observa sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, expediente N° 2002-0320; en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, la abogada Jenny Bastidas Ohep, co-apoderada de la parte demandada, ha sostenido en su escrito de oposición que con la “inscripción de la litis” -que hizo la actora de autos- conforme a lo establecido por los artículos 1.291.1º y 1.281 del Código Civil, es motivo suficiente para que se tenga tal inscripción como una verdadera medida cautelar, (Sic) “…ya que protege cabalmente a quien demanda una simulación de las eventuales enajenaciones y gravámenes que se pudieran imponer al inmueble mientras dure el pleito, extendiendo los efectos de la eventual declaratoria de simulación a los terceros que hayan adquirido derechos sobre el inmueble en litigio…” (…).
Al respecto, se debe observar, que, como lo afirman los representantes judiciales de la parte actora en el escrito mediante el cual refutan la oposición propuesta, la inscripción de la litis o registro de la demanda, en los términos en que se encuentra concebida en la Ley sustantiva civil, consagra que al demandante en juicio de simulación esa inscripción le otorga la posibilidad para que todo aquel tercero que adquiera, luego de registrada la demanda, el inmueble vendido simuladamente no pueda alegar en su defensa que el bien fue adquirido de buena fe; lo que da a entender, en principio, que, una vez que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el juicio de simulación (Y que haya calificado como nula la venta declarada ficticia), el demandante queda eximido para demostrar la mala fe de los terceros adquirientes posteriores. Pero, tal prerrogativa y/o privilegio, en modo alguno, lo relevaría de tener que activar el aparato jurisdiccional del Estado para tener que solicitar la nulidad, tantas demandas como venta haya sido enajenado ese bien cuya venta se declare simulada.
La situación descrita, evidentemente, haría más engorrosa la actividad judicial de todo aquel que vea lesionado sus derechos en causas como la aquí intentada de simulación de venta, pues tendría que intentarse la misma cantidad de demandas como ventas posteriores haga el demandado simulador, aún cuando el comprador sea de mala fe. Todo lo cual atentaría contra el principio de economía y celeridad procesal y de tutela judicial efectiva, amparados por nuestra Carta Magna.
No obstante lo expuesto, dadas las características intrínsecas del asunto concreto, resolver ad initio este argumento de la “inscripción de la litis”, señalado en el escrito de la oposición a la medida y que según su exponente, “…es motivo suficiente para que se tenga tal inscripción como una verdadera medida cautelar…”, conllevaría a este Tribunal de Alzada a emitir conceptos, en su decisión acerca de la confirmatoria o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo, que invaden la esfera del mérito de la causa, es decir, siendo la demanda principal una acción de simulación, toda consideración que se deba hacer acerca de las consecuencias previstas en el artículo 1.281 del Código Civil, en el cual se establece el alcance de los efectos de la declaratoria de una demanda de esta naturaleza, con respecto a los terceros adquirientes de los inmuebles, constituyen pronunciamientos que pudieran llevar a esta Alzada a cometer exceso, al estar obligada a fundamentar su decisión respecto a la oposición de la medida cautelar en el examen de los efectos previstos para el registro de la demanda de simulación en el artículo 1.281, del Código Civil, con lo cual adelantaría opinión sobre el fondo del asunto.. Cuestión que le está vedada al Superior en este tipo de procedimientos cautelares, y así se deja establecido.
Por consiguiente, no procede en derecho al alegato de “inscripción de la litis”, como fundamento a la oposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en esta causa. Y así se establece.
Con relación al alegato de prescripción de la acción principal propuesta, (Sic) “…pues han transcurrido más de 5 años desde el día 28 de febrero de 2001, fecha de la venta cuestionada con la demanda, hasta el día 31 de enero de 2007, que fue la fecha de interposición de la simulación…”, expuesto también como fundamento de la oposición contra la medida cautelar decretada en esta causa, se observa, que tal alegato, en modo alguno, puede ser conocido y decidido en este estado y grado del proceso, ya que, al ser la cuestión sometida a la consideración y decisión de este Superior lo referido a una oposición contra medida cautelar, el pronunciamiento que aquí ha de dictarse debe quedar circunscrito única y exclusivamente a su procedencia o no, sin que le sea permitido a este órgano jurisdiccional hacer pronunciamientos respecto al fondo del asunto, como lo es lo relativo a un alegato de prescripción de la acción. Por consiguiente, se impone la declaratoria de sin lugar del alegato bajo estudio. Y así se declara.
Respecto a otro de los alegatos expuesto en el escrito de la oposición contra la medida cautelar decretada, referido a que la actora en este juicio de simulación, al haber demandado a su cónyuge por rendición de cuentas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. Nº 29827, de su nomenclatura particular, está reconociendo que la venta cuestionada fue cierta y que existió, con lo cual (Sic) “…dicha demanda obra como una convalidación de la venta celebrada por el mandatario RAFAEL GARCÍA LUJÁN, la cual queda admitida y ratificada por la mandataria GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, al pedir judicialmente que le paguen su parte…”, y para cuya demostración se acompañó al escrito de oposición copia fotostática simple de la mencionada demanda, y su admisión de admisión, que por rendición de cuentas intentara la actora, Gertrudis Vogeler de García, contra su cónyuge, Rafael Henrique García Luján, aquí demandado; se observa, que este alegato del presunto reconocimiento por parte de la actora de esa venta que se cuestiona a través de la acción principal de simulación, constituye un alegato que debe ser resuelto y/o decidido al momento de proferirse el fallo que conozca sobre el fondo del asunto. Pretender lo contrario, constituiría, en este estado y grado del proceso, una intromisión por parte de este Superior sobre cuestiones que no le estan dadas resolver en esta oportunidad; lo que conlleva a declarar la improcedencia en derecho del alegato en cuestión. Y así se declara.
En lo atinente a otro de los alegatos expuestos en el escrito de la oposición al decreto de la medida, referido a que la venta cuestionada con la demanda -principal- de simulación es tan cierta que el co-demandado, Rafael Henrique García Luján, pidió un crédito que se garantizó con una hipoteca sobre el bien inmueble comprado por su representada, “GUARDABOSQUE 2001, C.A.” (Co-demandada), y, que, como consecuencia de una mora en el pago del crédito, los propios abogados de la parte actora pretendieron ejecutarla, y para evitar dicha ejecución Rafael Henrique García Luján, pagó el crédito y una gruesa suma de dinero por honorarios profesionales de abogado a los abogados de la parte aquí accionante; todo lo cual -a decir de la abogada opositora— ratifica la veracidad de la adquisición (Operación de compra-venta) que había hecho su representado; se observa, en primer lugar, en lo relacionado con el pago de honorarios profesionales, cuya constancia de pago cursa en estos autos, que tal alegato, así como la prueba que lo sustenta, resultan a todas luces impertinentes para resolver esta incidencia cautelar en particular, toda vez que de los mismos no se desprenden ningún elemento de convicción que sirva para debatir sobre los elementos de convicción que llevaron al juzgado a-quo a decretar en esta causa la medida de prohibición de enajenar y gravar. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, este alegato de pago de honorarios profesionales, y la prueba que lo sustenta, no constituyen hecho controvertido a la oposición, que desvirtúe o convenza a este Superior de que la medida decretada pudiera resultar improcedente. Por tanto, se declara la improcedencia de este alegato bajo estudio. Y así se declara.
En lo que respecta a que la venta cuestionada con la demanda -principal- de simulación es tan cierta que el co-demandado, Rafael Henrique García Luján, pidió un crédito que se garantizó con una hipoteca sobre el bien inmueble comprado por su representada, “GUARDABOSQUE 2001, C.A.” (Co-demandada), cuya prueba de la hipoteca y crédito otorgado cursan en copia fotostática en estos autos, se observa, que tal alegato, así como los medios de pruebas que lo sustentan, fueron precisamente los que consideró la juzgadora de la primera instancia para el establecimiento del requisito del periculum in mora para decretar la medida.
Ciertamente, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de medidas, se pudo observar, que la causa principal es una acción que por simulación de venta intentara la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, contra su cónyuge, el demandado, Rafael Henrique García Luján, donde fue peticionada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien apartamento (Ya plenamente identificado en el cuerpo de este fallo), que fuera vendido por el accionado con fundamento directamente del poder que le otorgó Gertrudis Vogeler de García, a su cónyuge Rafael Henrique García Lujan, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42, de los libros respectivos, acompañado al libelo de demanda, por medio del cual, vendió el apartamento de la propiedad de Gertrudis Vogeler de García, a una compañía de nombre GUARDABOSQUE 2001, C.A. (También demandada en ese juicio), en la que Rafael Henrique García Luján era su administrador y además tenía el noventa y nueve (99%) por ciento de las acciones a su nombre, lo cual se evidenciaba del documento constitutivo de la referida sociedad que se consignó marcado con la letra “G”, de donde se podía observar que el otro administrador y propietario de una sola acción de nombre Adolfo Ramírez Torres, fue quien redacto el documento de venta así como representó a “GUARDABOSQUE 2001, C.A., en esa operación de compra-venta.
Así las cosas, y en consideración a lo que señaláramos en precedencia respecto a existencia del requisito referido al periculum in mora, el cual -como ya se dijo- su confirmación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante todo ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectiva de la sentencia que en definitiva se haya de dictar; para este Juzgador, no cabe la menor duda que este requisito de procedencia, al igual que se señaló en la sentencia recurrida en apelación, se ve expresado por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y lo cual viene a ser el hecho que el cónyuge de la actora Gertrudis Vogeler de García pudiese volver a enajenar o gravar nuevamente el inmueble, tal y como fuese señalado por la peticionante de la medida, y cuyo temor a que eso así suceda, aparece demostrado en las pruebas que cursan a los folios 40 al Vto., del 48, del presente cuaderno de medidas, donde se desprende que el accionado, Rafael Henrique García Luján, constituyó hipoteca de primer grado a favor de BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANPRO, en fecha 16 de abril de 2004, que fuera ratificada en fecha 19 de octubre de 2005.
Todo este escenario expuesto, conllevan a este Superior a declarar que en el presente procedimiento existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), se observa, que el mismo se ve satisfecho, como ya dijimos, con la prueba documental, antes referida, donde se desprende que el accionado, Rafael Henrique García Luján, constituyó hipoteca de primer grado a favor de BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANPRO, en fecha 16 de abril de 2004, que fuera ratificada en fecha 19 de octubre de 2005; con lo cual resulta suficiente para declarar satisfecho este segundo requisito de procedencia. Así se declara.
En consecuencia, al haberse declarado que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos por la Ley, para mantener vivo el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en esta causa, lo procedente en este caso es confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación de fecha 04 de julio de 2007, que cursa en original a los folios 68 al 77, del presente cuaderno de medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que quien aquí sentencia se ve forzado a declarar que la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2007, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la misma fue proferida con total atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De cara a lo que precede, en el presente caso la apelación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los representantes judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia de fecha 04/07/2007, que cursa a los folios 68 al 77, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado los recursos de apelación interpuestos, se condena en costas a las partes apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, se ordena la notificación a las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde (01:07:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto*.
EXP. N° 8516
UNA (01) PIEZA; 24 PAGS.
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