REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PRESUNTO AGRAVIADO: DOUGLAS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.381.-
APODERADO JUDICIAL: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, (Sentencia de fecha 05-05-2010, en el juicio que por DESALOJO sigue JUAN DOMINGO LOPEZ contra el hoy quejoso.-
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN.-
Síntesis del escrito que dio origen a las presentes actuaciones:
Sostiene el ciudadano que interpone el presente amparo por inconstitucionalidad, que:
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Juan Domingo López, intentó demanda contra el hoy quejoso, mediante la cual pretende el desalojo del inmueble que se identifica a continuación:
“Locales 1 y 2, planta baja del inmueble identificado con el Nº 48, situado en la Segunda Calle del Sector “B”, Barrio las Brisas del Paraíso, Cota 905, Parroquia San Juan, Caracas…”.-
Dicho inmueble lo adquirió de la ciudadana Mirian Perdomo.-
Alegando en aquel libelo de demanda que el hoy quejoso se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, que el arrendatario habia cambiado el uso del inmueble e invocó además la necesidad de ocupar el mismo.-
Esa demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Agotadas las gestiones de citación, el demandado en aquel proceso –hoy quejoso-, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de marzo de 2010.-
En fecha 12 de abril de 2010, la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año.-
La parte demandada promovió pruebas en fecha 16 y 20 de abril de 2010, aportando pruebas documentales, las cuales –a decir del hoy quejoso- no fueron apreciadas por el sentenciador de la recurrida, presunto agraviante.-
En fecha 27 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de alegato, y en esa misma fecha se produjo un diferimiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días.-
Mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, presunto agraviante, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Parcialmente procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenido en la demanda incoada por el ciudadano Juan Domingo López contra el ciudadano Douglas Alberto Rodríguez Alvarez, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte accionante el siguiente bien inmueble... (omissis)
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay lugar a costas…”.-
Contra esa decisión el apoderado del hoy quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado presunto agraviante.-
En virtud de ello, interpone la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la recurrida agraviante en atención a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2010, le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, amparado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Conoció de la presente acción de amparo en primer grado de jurisdicción el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, declaró Inadmisible el amparo de garantías constitucionales.-
Ejercido el recurso de apelación contra esa decisión, llegan las actas a esta Superioridad, quien procede a darle entrada al expediente en fecha 28 de marzo de 2011 y fija dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad fijada para ello, pasa a hacerlo este Tribunal previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En primer lugar, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer de la apelación ejercida en la presente acción constitucional, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En virtud que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.
Establecida la competencia de esta Superioridad para conocer de la presente apelación, se observa:
SEGUNDO:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La presente acción de amparo, es intentada contra el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien originalmente conoció del juicio por Desalojo intentado contra el hoy quejoso y el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2010.-
En ese sentido, el quejoso señala como antecedente de su pretensión que en esa decisión, le fueron violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, a su representado por cuanto, las excepciones opuestas en aquel proceso, así como las pruebas promovidas por la parte que representa, no fueron valoradas ni analizadas por el sentenciador de la recurrida en el fallo proferido y atacado mediante la presente acción de amparo.-
Señala además que ejerció recurso de apelación contra esa decisión, pero que el mismo le fue negado en virtud de Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2010, lo cual le causa daños irreparables a su representado, viéndose forzado a recurrir a la via del amparo constitucional para que sea reparada la situación jurídica infringida.-
El conocimiento de esa acción de amparo, correspondió originalmente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Notificado el Juez del Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 14 de febrero de 2011, presentó su escrito de defensa en los siguientes términos:
“… es obvio que el Tribunal a mi cargo al dictar el fallo recurrido en amparo, en ningún momento se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, y en mi condición de Juez director del proceso, siempre procuré la estabilidad del juicio sin detectar vicio procesal alguno que hiciere procedente su corrección, a fin de evitar las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal; mucho menos actué con usurpación de funciones, conculcándole al quejoso derechos ni garantías constitucionales como se sostiene, y todas las decisiones que se adoptaron en dicho juicio, fueron dictadas dentro de la espera de la competencia del poder judicial, de la investidura que el cargo de juez comporta…
En el caso bajo estudio, resulta evidente que la parte querellante basa su denuncia de violación del debido proceso, mediante el simple cuestionamiento del no pronunciamiento respecto a pruebas promovidas, lo cual es falso de toda falsedad, y para ello basta con revisar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; imputando vicios en el desarrollo del iter procedimental con argumentos débiles e infundados, cuando lo cierto del caso es que el querellante pudo perfectamente alegar todo cuanto creyó pertinente desde el mismo momento en que fue citado, probar y aportar los elementos de convicción que estimó conducentes para la demostración de los derechos que creyó le asistían. Tampoco se dejó de analizar sus alegatos, ni se subvirtió acto procesal alguno; ergo, resulta a todas luces improcedente la pretensión de amparo constitucional sub examine, y así pido sea declarado por este honorable Tribunal Constitucional…”
Por su parte, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el cual solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo, por las consideraciones siguientes:
“Vistas las consideraciones anteriores, esta representación del Ministerio Público estima que la presente acción resulta a todas luces improcedente ya que no existen violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, sino que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 2010, obedece y es consecuencia de un procedimiento judicial, circunstancia esta que en modo alguno puede configurar violación de rango constitucional susceptible de ser amparada por este órgano jurisdiccional y en todo caso, no puede pretender el recurrente, que el Tribunal de amparo evalúe la apreciación de las pruebas que realizó en el procedimiento de desalojo; lo cual escapa del objeto de este recurso…”.-
Realizada como fue la audiencia constitucional, en fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, a través del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por cuanto observó lo que a continuación se cita:
“Así pues, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que la decisión recurrida y objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del Juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de la Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis…”.-
TERCERO
A los fines de decidir la apelación ejercida por la parte quejosa contra la decisión dictada por el Tribunal de la primera instancia en fecha 21-02-2011, este Superior, actuando en Sede Constitucional considera:
Observa esta Superioridad que el fondo de la acción de amparo es la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, producto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, la cual, -a decir del accionante en amparo-, omitió pronunciamiento acerca de hechos alegados por la parte que representa durante la secuela del proceso de desalojo seguido en su contra, con lo cual se le causa un daño irreparable, ya que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo intentada en su contra procedería el desalojo inmediato del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.-
Es por ello, que recurre a la via del amparo constitucional en busca del restablecimiento de la situación jurídica infringida –a su decir-, previamente, con una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión atacada mediante la presente acción, que le garanticen la permanencia dentro del inmueble que posee en calidad de arrendatario.-
Al respecto, considera de gran importancia este sentenciador, aclarar que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y con jurisprudencias reiteradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.-
Ahora bien, esta Superioridad pasa a analizar si los alegatos formulados por la parte demandada en aquel proceso, hoy quejoso, no fueron estimados por el sentenciador de la recurrida y observa:
Como se dijo anteriormente, el quejoso alega que durante la secuela del proceso seguido en su contra por Desalojo, alegó cuestiones previas y promovió pruebas, las cuales no fueron estimadas en la sentencia recurrida.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
Como se indicó anteriormente, la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue intentada por el ciudadano Juan Domingo López, contra el hoy quejoso.-
Siendo la oportunidad procesal para ello, el quejoso dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad de la persona que se presenta como actor, fundamentando su alegato en un titulo supletorio emanado del Juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 1984; donde se evidencia que la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, es la ciudadana Petra Barbara Rodríguez Diaz y no Mirian Perdomo.-
Opuso además como consecuencia de lo anterior, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º eiusdem.-
En la contestación al fondo, solicitó la desestimación de la demanda propuesta, en virtud que la parte actora en aquel proceso no aportó en original los documentos fundamentales de su acción.-
Durante el lapso de promoción de pruebas, promovió pruebas documentales.-
En la sentencia señalada como violatoria de las garantías constitucionales, se dedica expresamente un Capítulo, identificado “II”, denominado “Hechos con Relevancia Jurídica”, el cual contiene un subtitulo “Alegatos esgrimidos por la parte demandada”, en el cual el sentenciador a quo, señala las defensas opuestas por la parte demandada en aquel proceso, hoy quejosa, las cuales fueron analizadas y decididas en el “Capítulo III”, del fallo analizado en este acto.-
Expresamente se señala:
“En el caso de marras, se observa que la acción de Desalojo la ejerce el ciudadano Juan Domingo López, invocando ser el propietario del inmueble que posee el ciudadano Douglas Alberto Rodríguez en condición de arrendatario; titularidad del derecho de propiedad que asevera, consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 15, tomo 44 de los libros respectivos.
De igual manera, advierte quien aquí decide, que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2009 a junio de 2010, ambas inclusive, las hizo el arrendatario Douglas Alberto Rodríguez Alvarez a favor de la parte accionante ciudadano Juan Domingo López, tal y como consta en la copia certificada del expediente de consignaciones aportada a los autos por la propia representación de la parte demandada…”
Obsérvese pues que, ciertamente el sentenciador de la recurrida si analizó los alegatos y las pruebas esgrimidas por el quejoso, en su decisión definitiva.-
Tanto así que dedicó dos capítulos de su sentencia para analizar y decidir las mismas, conforme a los hechos y alegatos probados en autos por ambas partes, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de su facultad de calificar la acción y apartarse de la calificación que de esa acción hayan hecho caprichosamente las partes.-
Conforme al principio dispositivo, mediante el cual el Juez no puede incurrir en la omisión de pronunciamiento, respecto de algún alegato esgrimido por las partes en el proceso, se consagra la congruencia que debe existir en el fallo, pues de no tomarse en cuenta todas las defensas presentadas por cada parte, se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas, y no podría hablarse entonces de la sana administración de justicia.-
Se estaría entonces contraviniendo una de las manifestaciones del debido proceso, cual es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya transcrito.-
Asi tenemos que, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.-
De igual manera, el artículo 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece los lineamientos generales y las condiciones en que deben darse los procesos judiciales y legales para garantizarle a los ciudadanos el debido proceso y el derecho a la defensa.-
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De modo tal pues, que de toda esta construcción que del derecho a la defensa y el debido proceso hemos realizado en el presente fallo, podemos concluir que:
En el presente caso, y a juicio de quien aquí decide, durante la secuela del proceso que dio origen a éstas actuaciones, no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto, cada una de las defensas opuestas, asi como las pruebas promovidas por el hoy quejoso, fueron decididas por el Tribunal de la causa en su sentencia.-
Por lo tanto, no se le cercenó el derecho a la defensa, por cuanto el demandado en aquel proceso, tuvo la oportunidad de estar presente y ejercer su defensa en todos los actos del proceso.-
Tampoco hubo violación del debido proceso, ya que todas las defensas opuestas fueron decididas por el Juzgado señalado como presunto agraviante.-
Por otra parte, debemos señalar que la acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida, perturbando el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, vale decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos.-
Por lo tanto, admitir una acción de amparo de ésta naturaleza, contra un proceso donde se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos que debe contener una sentencia, ajustada y con vista a lo alegado y probado por las partes; donde además se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el derecho de ambas partes de exponer sus alegatos, defensas y promover las pruebas que han considerado pertinentes, solo convertiría éste via especial, en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal, desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce la vía ordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera ésta acción contra la decisión que lo ha desfavorecido.-
Por esa razón, quien aquí decide, por cuanto no se evidencia una presunta violación constitucional que provenga de la sentencia atacada mediante la presente acción de amparo, la cual declaró Con Lugar la demanda por desalojo incoada contra el hoy quejoso, luego de analizadas y decididas todos los alegatos y excepciones opuestas por ambas partes en aquel proceso; no encontrándose satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la tutela constitucional invocada por el presunto agraviado, considera forzoso declarar la improcedencia de la presente acción y asi se decide.-
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ, parte presunta agraviada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 8565
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