REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8513.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
“VISTOS” CON SIN INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.794.775. Representada en este proceso por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos GUILLERMO MANUEL MANRIQUE GREGORY y AMELIA ISABEL GHERSI de MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.353.923 y V-4.767.329, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Raúl M. Ramírez Senia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010 (F. 27), por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 (F. 21-25), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
“…Omissis…”
(…)…En el caso de marras la representación de la parte actora, si bien solicitó en el libelo de la demanda el decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el en el (Sic) CAPITULO SEXTO del libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y ratificó tal pedimento en oportunidades posteriores, no alegó los extremos de procedencia de la medida, es decir, no explicó porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y adicionalmente tampoco explicó y señaló medios probatorios que crearan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida, en cuya virtud la solicitud del decreto preventivo debe ser NEGADO y así se decide.
“…Omissis…”
(…)…En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA… (…) …NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la ciudadana PEGGY CARELI CARVAJAL, en el juicio que sigue contra GUILLERMO MANUEL MANRIQUE GREGORY y AMELIA ISABEL GHERSI DE MANRIQUE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana Peggy Careli Carvajal, contra el ciudadano Guillermo Manuel Manrique Gregory, y otra; todos anteriormente identificados en el presente fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 (F. 32). Posteriormente, fue diferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en providencia de fecha 25 de marzo de 2011 (F.310); en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en esta Alzada.
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 29 de octubre de 2010 (F. 21-25), parcialmente transcrita, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, toda vez que la solicitante (Sic) “…no alegó los extremos de procedencia de la medida, es decir, no explicó porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y adicionalmente tampoco explicó y señaló medios probatorios que crearan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida…” (…).
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Nicolás Jiménez Velásquez, quien hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, efectuó una narración de los motivos de hecho que dieron lugar a la interposición de la demanda. Asimismo manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida en apelación, por cuanto (Sic) “…no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación…” (…).
En tal sentido, afirma (Sic) “…que fue desestimada la petición el decreto atinente a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con base en unos motivos palmariamente vagos, imprecisos, excluyentes entre sí y falsos lo que impide a esta representación conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestimó la solicitud de tutela cautelar. En ese contexto claramente se constata que el juzgador a-quo, al desestimar la solicitud de tutela en los términos en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso tutela judicial efectiva de mi mandante, por lo que resulta procedente su revocatoria por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (…).
Alega, que el juzgado a-quo inobservó la doctrina que de manera reiterada venía aplicando ese tribunal en casos similares, ya que (Sic) “…en el fallo interlocutorio recurrido, el a quo modificó el criterio que había venido estableciendo en relación a la procedencia de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aplicando ese cambio de criterio en el mismo caso en que se produjo, violando así el principio de confianza legítima y expectativa plausible, al aplicar de manera retroactiva cambios de criterios jurisprudenciales por cuanto dejó de realizar un análisis exhaustivo de los elementos acreditados en las actas procesales que había conducido a otorgar la tutela cautelar en casos procedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” (…).
Siguiendo con lo arriba delatado, el abogado apelante igualmente señaló, que el juez a-quo (Sic) “…violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, de mi representada toda vez que negó su procedencia, fundamentándose en supuestos fácticos, basado en la interpretación de normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables, profiriendo un trato desigual, al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió con características idénticas al incoado por mi representada, contrario al criterio pacífico y reiterado que ese mismo Tribunal ha sostenido en las decisiones sometidas a su conocimiento…” (…). A tales efectos, y a los fines de sustentar lo que denuncia, refiere en sus informes, de manera pormenorizada, una serie de causas y/o juicios que son llevados en el tribunal de la primera instancia, en los que presuntamente fueron decretadas medidas cautelares.
Por último, pidió (Sic) “…En virtud de que en el libelo de la presente demanda, específicamente en el Capítulo Sexto le fue solicitada la Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles en ella descritos e identificados, así como también fue solicitada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de auto, es por lo que jurando la urgencia del caso solicito de este Juzgado se sirva decretar las medidas anteriormente solicitadas, ello en virtud de que los demandados de auto están realizando sobre los referidos inmuebles actos de disposición, a precios irrisorios que no se ajustan a los precios reales de los aludidos inmuebles, causando con tal actitud un perjuicio patrimonial de difícil reparación, en detrimento de mi mandante…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
En los resumidos términos expuestos, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, estima necesario este Tribunal de Alzada hacer un breve paréntesis, para señalar lo siguiente:
De la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de medidas, se pudo observar que el único bien inmueble sobre el cual se ha peticionado la medida de prohibición de enajenar y gravar está constituido por: Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 45, ubicado en la Planta Cuarta del edificio “RESIDENCIAS TAMARINDO”, situado en la Urbanización La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda; inmueble éste, que tiene una superficie aproximada de 98 Mtrs2, consta de salón-comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, un (1) balcón, y al que le integra en propiedad exclusiva dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con el Nº 45; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 23 de enero de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo Primero.
De igual forma se debe advertir, que la única cautelar que fue solicitada en el escrito de la demanda que diera inicio al presente procedimiento, es una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. Eso es precisamente lo que se desprende del “Capítulo Sexto” del escrito libelar que cursa en copia certificada en este cuaderno de medidas a los folios 35 al Vto., del 40; en cuyo Capítulo Sexto, se expresó:
(Sic) “…(Omissis)…” CAPITULO SEXTO.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y con el fin de garantizar los derechos e intereses de mi poderdante, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ruego se sirva acordar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble aludido propiedad de los demandados; en tal sentido, opongo a los demandados en la mejor forma de Ley los instrumentos originales que acompaño a este escrito libelar, en los cuales aparecen determinados y especificados las condiciones que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, aunque me reservo solicitar cualquiera otra medida preventiva en resguardo de los intereses de mi representada…” (…).
Pues bien, aclarar lo anterior luce indispensable para este Juzgador a fin de no dar lugar a confusiones en el desarrollo de la presente decisión.
Retornando al asunto de mérito, para decidir se observa:
En el presente caso, nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Resolución de Contrato de Compra-Venta intentado por la ciudadana Peggy Careli Carvajal Ramírez, contra los ciudadanos Guillermo Manuel Manrique Gregory y Amelia Isabel Ghersi de Manrique (Todos anteriormente identificados), por el presunto incumplimiento por parte de éstos últimos en poner en posesión del inmueble a la promitente compradora, en el mismo acto de otorgarse la venta, mediante su efectiva entrega libre de personas y bienes. En tal sentido, la actora, en su escrito libelar, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento que le fuera ofrecido en venta por los promitentes vendedores, toda vez que -a su decir- los demandados de autos están realizando sobre el referido inmueble actos de disposición, a un precio irrisorio que no se ajusta al precio real del mismo, causándole con tal actitud un perjuicio patrimonial de difícil reparación; razón por la cual insiste en el decreto de la cautela peticionada.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Así, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum In Damni.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
De manera que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
“…Omissis…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
“…Omissis…”
(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
“…Omissis…”
(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
“…Omissis…”
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida. Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En este sentido, el primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de medidas, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Nicolás Jiménez, estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, consignó ante este Tribunal de Alzada un legajo de copias certificadas donde aparecen, entre otras, como formando parte de éstas, las siguientes documentales: a) Contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (F.48-50) suscrito entre las partes aquí intervinientes -sobre el bien inmueble donde es requerida la cautela-, en fecha 03 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina; b) Contrato de Reserva (F.62-64) que contiene el entendimiento y acuerdo pleno de carácter preliminar, dirigido a preparar la Promesa Bilateral de Venta del inmueble sobre el cual es requerida la medida, suscrito por las partes aquí litigantes, por ante la up supra mencionada Notaría en fecha 26 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N42, Tomo 108, del libros respectivo; c) Contrato de Prórroga de treinta (30) días (F.68-69), concedida por los promitentes vendedores (Demandados) a la promitente compradora (Actora), a fin de concretar la venta definitiva del bien inmueble objeto de litis, cuyo prórroga fue otorgada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; d) Diversos Email (F.65, 70-73, 75-78, 81, 87-94 y 95-97) enviados, así como recibidos, en cada caso, por las partes integrantes de la presente litis, con el fin de concretar la venta del inmueble pactada.
Las referidas documentales son apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en torno a sus contenidos. Ahora bien, de los referidos medios de prueba, a juicio de este Juzgador, pudiere emerger una presunción sobre el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); lo cual, conlleva a este Tribunal de Alzada a declarar que en este cuaderno de medidas existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar; razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte solicitante de la medida, abogado Nicolás Jiménez Velásquez, en sus informes consignados ante esta Alzada, ha insistido en señalar que este requisito viene dado en virtud a que los demandados de autos están realizando sobre el bien inmueble (Apartamento donde es requerida la medida), “actos de disposición a precios irrisorios” que no se ajustan a los precios reales del aludido bien, causando con tal actitud un perjuicio patrimonial de difícil reparación, en detrimento de mi poderdante.
No obstante ello, y de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a las actas que integran al presente cuaderno de medidas, no se evidencia medio probatorio alguno que haga presumir que los accionados estén realizando esos “actos de disposición a precios irrisorios” sobre el bien objeto de litis, que denuncia el abogado actor, así como tampoco se desprende, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado este segundo requisito de procedencia, al igual que, no se evidencia suficientes elementos que alerten sobre actos de los demandados, Guillermo Manuel Manrique Gregory y Amelía Isabel Ghersi de Manrique, para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De manera pues que, este Tribunal de Alzada se ve forzado a declarar que en el presente caso no se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la cautelar peticionada por la parte actora-apelante. Y así se declara.
En consecuencia, habiéndose señalado en líneas anteriores, que para que pueda decretarse la medida cautelar aquí requerida deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que este Sentenciador se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el presente juicio. Y así se declara.
Con relación al alegato expuesto por el abogado actor, Nicolás Jiménez Velásquez, en sus informes ante esta Alzada, referido a que la sentencia recurrida en apelación se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que (Sic) “…fue desestimada la petición el decreto atinente a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con base en unos motivos palmariamente vagos, imprecisos, excluyentes entre sí y falsos lo que impide a esta representación conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestimó la solicitud de tutela cautelar. En ese contexto claramente se constata que el juzgador a-quo, al desestimar la solicitud de tutela en los términos en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso tutela judicial efectiva de mi mandante, por lo que resulta procedente su revocatoria por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (…); se observa:
Dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez –vs- Estación de Servicios El Rosal C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(Sic) “…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Negrillas de este Juzgado Superior Noveno).
Ahora bien, del precedente criterio jurisprudencial, queda claro que de acuerdo al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo condujeron a tomar tal determinación.
Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, de las partes que se les administró justicia en el caso concreto y de la comunidad.
De manera pues que, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas, de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, la comunidad en general, puede también conocer las razones que soportan tal decisión.
En el caso que nos ocupa, se observa que el juez de la primera instancia al momento de pronunciarse respecto a la improcedencia de la medida, expresó lo que a continuación se permite este Juzgador transcribir:
(Sic) “…(Omissis)…” …la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
“…Omissis…”
(…)…En el caso de marras la representación de la parte actora, si bien solicitó en el libelo de la demanda el decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el en el (Sic) CAPITULO SEXTO del libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y ratificó tal pedimento en oportunidades posteriores, no alegó los extremos de procedencia de la medida, es decir, no explicó porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y adicionalmente tampoco explicó y señaló medios probatorios que crearan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida, en cuya virtud la solicitud del decreto preventivo debe ser NEGADO y así se decide. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador que la profirió, consideró improcedente la medida cautelar solicitada, ya que (Sic) “…no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”, y dado que la parte actora “…no alegó los extremos de procedencia de la medida, es decir, no explicó porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y adicionalmente tampoco explicó y señaló medios probatorios que crearan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida…”, fue por lo que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fuera solicitada.
Ante este escenario expuesto, no cabe dudas para este Superior que en la sentencia recurrida en apelación sí se cumple con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si bien los motivos que señaló el juez a-quo pudieran resultar un tanto exiguo y/o escasos, para la fundamentación de su decisión efectuó un razonamiento propio, de hecho y de derecho, que permiten conocer las razones por las cuales arribó a tal conclusión, vale decir, los motivos que justificarían la declaratoria de improcedencia de la medida peticionada. Y así se establece.-
Cabe señalar que la inmotivación de la sentencia puede producirse de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos. Situaciones éstas, que en modo alguno existen en el caso bajo estudio.
Por tanto, se impone la declaratoria de improcedencia del alegato de inmotivación bajo examen, el cual fuera delatado mediante escrito de informes de fecha 04 de febrero de 2011. Y así se declara.
Con relación a otro de los alegatos expuestos por el representante judicial de la parte actora-apelante, abogado Nicolás Jiménez Velásquez, en el citado escrito de informes, referido a que el juzgado a-quo inobservó la doctrina que de manera reiterada venía aplicando ese tribunal en casos similares, ya que (Sic) “…en el fallo interlocutorio recurrido, el a quo modificó el criterio que había venido estableciendo en relación a la procedencia de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aplicando ese cambio de criterio en el mismo caso en que se produjo, violando así el principio de confianza legítima y expectativa plausible, al aplicar de manera retroactiva cambios de criterios jurisprudenciales por cuanto dejó de realizar un análisis exhaustivo de los elementos acreditados en las actas procesales que había conducido a otorgar la tutela cautelar en casos procedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” (…); se observa:
En la denuncia expuesta, el informante señala que el juez a-quo infringió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dado un trato discriminatorio a su representada, Peggy Careli Carvajal, en relación a otros procesos de causas y partes distintas que fueron sustanciados en ese mismo tribunal de primera instancia.
En este sentido, observa este Juzgador que el apelante señala que el supuesto vicio de la recurrida es en referencia a otras decisiones emanadas de ese mismo juzgado de primera instancia en las cuales, según su dicho, en situaciones análogas dictaminó de manera distintas, con lo que, supuestamente, otorgó un trato discriminatorio a su representada por el presunto cambio de criterio por parte del Sentenciador de ese Despacho, hecho éste que no es censurable por este Tribunal de Alzada, ya que el juez a-quo puede establecer en cada caso concreto la manera en que debe aplicarse una determinada norma jurídica; mas, la única forma de que dicho cambio sea objeto de revisión en este Superior, es cuando el a-quo al cambiar su criterio desatienda el establecido por el Máximo Tribunal de la República o violente e infrinja la aplicación de normas jurídicas sustantivas, o subvierta las formas procesales previstas para la tramitación y solución del caso; cuestión que no ha ocurrido en este asunto bajo estudio.
Pretender que el caso denunciado se concretó por la aplicación de un criterio del juez recurrido contrario al sostenido en otros asuntos, pondría a este Tribunal de Alzada a tener que conocer de la legalidad de pronunciamientos sobre los cuales no se recurrieron ante el Superior y que, además, resultan ajenos al presente conocimiento por efecto de la apelación ejercida. Y así se establece.
De manera pues que, resulta forzoso para este Superior declarar la improcedencia de la denuncia bajo estudio, en virtud de los razonamientos up supra expuestos. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo declarado con anterioridad, y siendo que en el presente fallo también fue negada las medidas cautelares nominadas por razones similares a las expresadas por el tribunal de la primera instancia, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 29 de octubre de 2010, que cursa a los folios 21 al 25, del presente cuaderno de medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010 (F. 27), por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 29/10/2010; que cursa a los folios 21 al 25, de este cuaderno de medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8513.
UNA (01) PIEZA; 21 PAGS.
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