REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8337
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL Y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.814.906 y 14.965.536, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUDITH RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.043.
PARTE DEMANDADA: NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.871.215.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GRATEROL GALINDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 21-07-2009, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04-12-2010.
Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Narran los accionantes en su escrito libelar y su reforma que demandan la nulidad del convenimiento firmado el 28-11-2006, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, homologado el 09-01-2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expresan que en fecha 12-08-1998, suscribieron con NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA, contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual tenía por objeto el inmueble constituido por el apartamento para vivienda identificado como PH-5, ubicado en la planta pent house del Edificio VILMA, situado en el parcelamiento Don Bosco, calle Maria Auxiliadora, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una vigencia de un (1) año fijo e improrrogable entre el 15-8-1998 y el 15-08-1999, con un pago de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), en la actualidad y por efecto de la reconversión monetaria, equivale a Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.200,00), a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), hoy día, Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 350,00), mensuales como canon de arrendamiento.
Que pagaron la totalidad del canon de arrendamiento dentro de la vigencia establecida en el contrato y posterior a su vencimiento, continuaron pagando el mismo canon al arrendador en su cuenta personal.
Que el 01-11-2006, son demandados por resolución de contrato de arrendamiento por supuesta falta de pago de los meses comprendidos del 15-03-2006 al 15-10-2006, alegando que se produjo un incremento del canon de arrendamiento por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), hoy día, Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 700,00), a partir del año 2004, supuestamente adeudando la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00), hoy día la suma Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.900,00), actuando de manera maliciosa e induciendo de esta manera al error del tribunal de la causa. Que esa demanda es total y absolutamente temeraria por cuanto mal puede alegar el demandante que se le adeuda un incremento desde el año 2004, por cuanto desde el mes de Noviembre de 2002 fue decretada por el Ejecutivo Nacional conjuntamente con los Organismos competentes la congelación de alquileres para vivienda, por lo que no pueden pagar lo que no deben.
Que el 28-11-2006, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en el apartamento objeto del juicio, a los fines de practicar medida de secuestro sobre el inmueble, siendo objeto de presión y amedrentamiento por parte de José Graterol Galíndez, apoderado actor, quien exigió el pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en la actualidad Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) para paralizar la ejecución de la medida y otorgarles un plazo para la efectiva entrega del inmueble, lo cual hubo que realizar por la amenaza constante de desalojarlos inmediatamente, sin que se les permitiera leer la comisión, menos aún llamar a un abogado de confianza para estar asistidos y asesorados en ese acto, ante tan salvaje y audaz presión y bajo la mirada de su hijo JORGE IVAN PERDOMO VILLA, adolescente de 14 años de edad, discapacitado, a quien no se le quería permitir la entrada al apartamento al llegar del colegio, sin tomar en cuenta su condición, no les quedó otra alternativa que acceder al pedimento del apoderado actor y pagar indebidamente lo que no debían, porque no estaban en estado de insolvencia, y muy a su pesar mandaron a depositar en su cuenta personal en el Banco Provincial N° 01080031540100034971, según sus exigencias, en efectivo la cantidad solicitada. Que seguidamente llamó a un abogado para que los asistiera en la firma del acuerdo, que resultó ser un convenimiento que tampoco se les permitió leer, solo firmar, que luego les dice que habían renunciado a todo y que tenían que entregar el apartamento el 28-01-2007, obtenido bajo engaño y dolo, porque se les obligó a pagar una obligación que ya habían pagado a su arrendador mediante deposito en su cuenta bancaria.
Que la cantidad recibida por el apoderado actor supera los montos que por ley corresponden según lo demandado, lo cual no estaban obligados a pagar por tan temeraria acción, reservándose las acciones que correspondan. Que ese convenimiento es nulo de toda nulidad y así piden sea declarado.
Que demandan al ciudadano NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA, para que convenga o a ello sea condenado en: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del convenimiento firmado el 28-11-2006 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y homologado el 09-01-2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente se ordene la reposición de la causa al estado de citación. SEGUNDO: Hacer la devolución de la cantidad de pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy día equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F. 10.000,00) que le fuera pagada en la persona de su apoderado JOSE GRATEROL GALINDEZ, con los correspondientes intereses. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso.
Estimaron tanto la demanda como la reforma, en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), en la actualidad, Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00).
En auto del 20-03-2007, el tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento del demandado a fin que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas las formalidades para la citación del demandado; en fecha 05-06-2007, el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, apoderado judicial del accionado dio contestación a la demanda y su reforma.
En diligencia del 14-06-2007, el apoderado del demandado promovió la testimonial de los ciudadanos: PEDRO RIVAS, JOSE ALIRIO MORA VERGARA, a objeto que ratificaran los recibos emanados de ellos, así como sobre los hechos controvertidos en este proceso. También, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) a objeto que informaran si el ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL, pertenece o perteneció a ese cuerpo policial.
En fecha 18-06-2007, el apoderado del accionado promovió copia de la certificación bancaria del facsimil del cheque N° 0371806 del 28-11-2006, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), actualmente, Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00) emanada del Banco Provincial, librado a favor del ciudadano PEDRO RIVAS contra la cuenta corriente N° 01080031540100034971 de JOSE GRATEROL GALINDEZ, debitado de la referida cuenta corriente, con el cual se canceló los servicios de la depositaria conforme al recibo que fue promovido oportunamente.
Mediante escrito del 21-06-2007, los apoderados actores promueven las siguientes pruebas: 1) Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, que riela a los folios 74, 75 y 76 del expediente; 2) 25 recibos de depósito bancario originales, efectuados en el Banco FONDO COMUN a la cuenta N° 01511007040038 de NANCI A. SUZZARINI, efectuados desde el 02-08-2004 al 13-10-2006, con lo cual se demuestra el pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado por sus representados, de todo el año 2004 hasta el 15-12-2006, por un monto mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, según lo pactado en el contrato de arrendamiento cuya vigencia es a tiempo indeterminado por producirse la tácita reconducción; en tal virtud nada adeudaban a su arrendador. 3) Tres (3) ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 2 en copia certificada y 1 original de fecha 08-04-2003, N° 37.667; 06-04-2004, N° 37.914; 18-.5-2005 N° 38.189; con las cuales pretenden demostrar que desde el mes de Noviembre de 2002 hasta la fecha están congelados los cánones de arrendamiento de viviendas. 4) Recibo de depósito bancario efectuado el 28-11-2006, en la cuenta del apoderado actor JOSE DE JESUS GRATEROL GALINDEZ, en el Banco Provincial N° 01080031540100034971, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy día, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) que fuera exigido con dolo a sus representados para pagar lo que ya le habían pagado con depósitos bancarios NANCI A. SUZARINI y dar por terminado el juicio mediante un convenimiento obtenido con dolo. 5) Ejemplar de la Ley sobre Depósito Judicial, con la cual pretenden demostrar que al no producirse el traslado de bienes ni peritaje alguno, solo podrán cobrar el monto mínimo establecido. Asimismo, solicitó al tribunal no admitiera la prueba promovida en el punto 2 del escrito presentado por la parte accionada, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
En decisión del 22-26-2007, el tribunal de la causa declaró la nulidad absoluta de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del presente juicio, por cuanto la demanda fue tramitada por el procedimiento breve, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.
Por efectos de la recusación planteada por la parte demandada, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto del 02-08-2007, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En escrito del 28-09-2007, el apoderado del demandado, procedió a contestar la demanda negando y rechazando, por incierto, que para el momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro a que alude el libelo y su reforma, los demandantes hubieren sido objeto de presión y amedrentamiento de su parte, por lo que negó y rechazó que el consentimiento de los accionantes en el acto de la medida de secuestro se hubiera obtenido con dolo, o ejerciendo violencia psicológica sobre ellos. Que los hoy demandantes, personas mayores de edad, civilmente hábiles y en pleno uso de sus facultades mentales, consintieron libre y voluntariamente, en suscribir, en firmar- sin apremio alguno ni del abogado José Graterol Galíndez y menos del Tribunal Ejecutor, en presencia de, al menos, dos funcionarios policiales de la Policía Metropolitana, el representante de la Depositaria Judicial, Pedro Rivas, el cerrajero, Vicente Ruotolo, el perito, quienes se encontraban presentes y acompañaban al tribunal ejecutor conformado por el juez y el secretario, el abogado asistente, vale decir, en presencia de, al menos siete u ocho personas distintas al abogado José Graterol Galíndez, en un área (sala-comedor) del inmueble no mayor, de 40 mts2 con suficiente acústica, donde uno de los co-demandandos, el ciudadano José Perdomo Rangel, afirma, haber pertenecido a un Cuerpo Policial, durante un procedimiento que comenzó a las 10:00 a.m. y terminó a las 2:00 p.m., vale decir, durante cuatro horas del 28-11-2006, en suscribir el Acta de Transacción Judicial que puso fin a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, Acta en la cual se dejó expresa constancia del pleno y escrupuloso cumplimiento de todas las formalidades legales por parte del Tribunal Primero Ejecutor para salvaguardar todos los derechos de los ahora demandantes, como lo es: permiso de acceso al inmueble por los demandados; lectura por el tribunal ejecutor de la comisión en su integridad; llamado por los demandados a su abogado de confianza (fue llamado por los demandados el Dr. Leonardo Viloria, experto en Derecho Inquilinario); concesión a los demandados de un lapso de sesenta minutos para que hicieran acto de presencia sus abogados, concesión de un nuevo lapso para que el apoderado actor conversase con los demandados y pudiese llegarse a formulas de avenimiento y finalmente el secretario da lectura dejando constancia de que no hay oposición a la presente acta, así como tachaduras ni enmendaduras. Que de modo, no es cierto que no se les hubiera permitido conocer y leer el contenido de la comisión. Niega y rechaza que no se les hubiera permitido llamar a un abogado de su confianza para estar asistido y asesorados, puesto que llamaron a su abogado de confianza, Dr. Leonardo Viloria, quien conversó con el abogado José Graterol, manifestándole la imposibilidad de acudir al acto que se celebraba, siendo asistidos por los esposos Perdomo por el abogado José Alirio Mora Vergara quien se apersonó en el lugar de la medida, para asistir a los demandados, con quienes conversó ampliamente; por lo que niega y rechaza que el referido profesional fuera llamado por el apoderado del accionado, hechos que se evidencian del acta de transacción judicial, la cual leyeron exhaustivamente ambos demandados, por lo que niega y rechaza que no se les hubiera permitido leer el acta de transacción como falazmente afirman. Niega y rechaza que se le hubiera impedido o intentado impedir, el acceso al inmueble del menor hijo de los accionantes; que se les hubiera exigido el pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) actualmente, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00) para paralizar la ejecución de la medida y otorgarles un plazo para la efectiva entrega del inmueble, como lo afirman en el libelo; ya que por una parte, es el tribunal ejecutor el que tenía esa potestad de paralizar la ejecución y no el abogado, y por otra parte, esa cantidad fue cancelada voluntariamente, sin apremio ni coacción alguna por los demandados, como parte de la transacción, como parte del acuerdo, depositada en la cuenta personal del abogado José Graterol Galíndez, a sugerencia del ciudadano José Alberto Perdomo a los solos fines de facilitar el pago, aceptado por los intervinientes en el acto, en razón de que los demandados, inicialmente, pretendían diferir para días después y/o mediante cheque no conformable o suficiente, el pago de los conceptos dinerarios en razón de la demanda, honorarios de abogado y los gastos causados a la Depositaria con ocasión de la medida, suma que comprende el monto demandado y sus intereses (Bs. 4.936.750) (hoy día Bs.F 4.936,75) más los honorarios (30% del monto de la demanda) por el juicio de resolución de contrato, montante a Bs. 1.480.025,00, hoy día Bs.F 1.480,02, más el monto requerido por el representante de la Depositaria por concepto de los gastos ocasionados de Bs. 3.000.000,00, (actualmente Bs.F 3.000), cancelado según cheque N° 0371806 de fecha 28-11-2006, más la cantidad de Bs. 600.000,00 (en la actualidad Bs.F 600,00) cancelados al abogado José Alirio Mora, lo que totaliza la suma de Bs. 10.016.775 (hoy día Bs.F 10.016,77).
Que en cuanto a lo alegado por los demandantes en relación a que no tenían obligación de cancelar los montos demandados por concepto de cánones insolutos por los meses demandados, aún cuando tal argumento debieron sostenerlo en aquel procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento terminado por una transacción judicial homologada, y con fuerza de cosa juzgada, considera oportuno resaltar que en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro nada dijeron los demandantes o al menos nada acreditaron, en el acto en relación a ese argumento, que hubiese obligado al Juez Ejecutor a considerarlo, puesto que la Comisión claramente le señalaba que “Deberá actuar con prudencia para DECIDIR CUALQUIER INCIDENCIA O CONFLICTO que pudiera presentarse al momento de la práctica de la medida”.
Niega y rechaza la afirmación de los demandantes de que posterior al vencimiento del contrato, ocurrido el 15-08-1999, continuasen cancelando el mismo canon, lo cual resulta falso de toda falsedad, dado que el canon de arrendamiento, como bien lo saben y aceptaron los demandantes, fue objeto de aumentos progresivos, graduales y concertados durante los años subsiguientes a la terminación del plazo fijo del contrato hasta alcanzar la suma de Bs. 700.000,00 – hoy día Bs. 700,00-, canon éste último que regía el vínculo arrendaticio para el momento de entrar en vigencia la congelación de alquileres conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional, realizando una narración pormenorizada de los meses cancelados, todo ello en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, los cuales se dan por reproducidos.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil, la transacción está investida de la autoridad que le da ley, conforme al artículo 1395 eiusdem; que se trata de un instrumento público que fue otorgado cumpliendo todas las formalidades de ley ante un funcionario, Juez Primero Ejecutor de Medidas, investido de autoridad, lo cual de conformidad con el artículo 1359 ibidem ese instrumento hace plena fe, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que, en este caso, el Juez Primero Ejecutor declara haber efectuado en su presencia y cumpliendo los extremos para ello. Que el solo dicho de los demandantes no puede constituir fundamento para declarar procedente la presente acción de nulidad y pide así sea declarado.
Que la ejecución de la legítima transacción judicial homologada, ordenada por el tribunal décimo quinto de municipio, ajustada plenamente a derecho, y en un todo conforme con el debido proceso de rango constitucional, que resultó abortada por la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia al acordar una medida cautelar innominada de suspensión de aquella ejecución, aún cuando se ha ordenado abrir un cuaderno de medidas y no se ha pronunciado en torno a la medida cautelar solicitada, causa a su mandante un gravamen de importantes proporciones, puesto que tal actuación del Juzgado de la causa, Décimo Quinto de Municipio, al decretar la ejecución de la transacción, lo fue en ejercicio de sus atribuciones y no puede ser alterada por el sentenciador de ese tribunal, sin menoscabar peligrosamente el estado de derecho en general, y los derechos de su representado en particular, puesto que concluido como fue aquel juicio, por uno de los llamados modos anormales de terminación de los procesos, dictándose las partes en aquel juicio un fallo que se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, invistiéndose de una presunción juri et de jure, tiene legítimo derecho su representado a ejecutar una transacción judicial incumplida por los demandados y poder recuperar el inmueble.
Rechazó el pedimento de los accionantes en el petitorio solicitando reposiciones en este procedimiento a estados o situaciones de aquel procedimiento de resolución de contrato ya concluído, puesto que ese juzgado no está actuando en sede constitucional de amparo.
Rechazó el pedimento de los accionantes de que les sea devuelta la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente, Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) con intereses, puesto que esa cantidad fue pagada, sin apremio y sin coacción, por los ahora demandantes, para terminar un proceso de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
Impugnó la cuantía de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy día, Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00), en que los demandantes estiman la demanda, no solo por tratarse la presente acción de una acción mero declarativa, no estimable en dinero, sino porque resulta claro que lo que pretenden los demandantes, al establecer semejante suma, es alargar este proceso hasta la máxima instancia, a fin de mantenerse en el inmueble en detrimento de los derechos de su poderdante.
Devueltos los autos al Juzgado de origen, Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber sido declarada sin lugar la recusación, fue recibido el expediente en fecha 02-11-2007.
En auto del 08-11-2007, el citado Juzgado solicitó información al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sobre el estado en que se encontraba la presente causa.
En auto del 12-02-2008, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, ordenándose la notificación de las partes por cuanto fueron agregados fuera del lapso de ley, a fin que las partes ejercieran o no la oposición a las pruebas.
En el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada el 16-10-2007, promovió las siguientes: 1) Testimonial de JOSE ALIRIO MORA VERGARA, a objeto que ratifique el recibo emanado de él emanado y deponga sobre los hechos controvertidos en este proceso; 2) Testimonial del Juez Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Abog. PEDRO APONTE y del Secretario del citado Juzgado, Abogado IUXTZABUT ANDRES LAYDERA, solicitando su citación, a objeto que depongan sobre los hechos controvertidos en este juicio; 3) Testimonial de PEDRO RIVAS a objeto que ratifique el recibo cursante en autos de él emanado. 4) Documental marcada “D” agregada a los autos, consistente en copia de la certificación bancaria del facsimil del cheque N° 03711806 del 28-11-2006 por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), actualmente, Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,00) emanada del Banco Provincial, librado a favor del ciudadano Pedro Rivas contra la cuenta corriente N° 01080031540100034971 de José Graterol Galíndez, debitado de la referida cuenta corriente, con el cual se canceló los emolumentos requeridos por la Depositaria, conforme al recibo aportado a los autos. 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a objeto que informaran si el ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL pertenece o perteneció a ese cuerpo policial. 6) Ratificó las pruebas cursantes en el expediente.
En escrito del 05-11-2007, la apoderada de los accionantes promueve pruebas en las que reproduce, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, las documentales aportadas las cuales cursan en los autos.
En providencia del 09-07-2008, el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió la testimonial de los ciudadanos JOSE ALIRIO MORA VERGARA y PEDRO RIVAS, ordenándose comisionar para la evacuación de esa prueba. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO R. APONTE y IUXTZABUT A. LAYDERA, fue negada su deposición. Del mismo modo, se desestimó la documental promovida consistente en la certificación bancaria del facsimil, por impertinente. También fue negada la prueba de informe promovida.
En lo que respecta a las pruebas de la parte accionante, señala que serían analizadas en la sentencia definitiva.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir la presente causa, este Superior debe resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía formulada por la parte accionada en la contestación de la demanda por exagerada, esgrimiendo que el presente proceso se trata de una acción mero declarativa, no estimable en dinero, que lo que pretenden los demandantes, al establecer semejante suma, es alargar este proceso hasta la máxima instancia, a fin de mantenerse en el inmueble en detrimento de los derechos de su poderdante.
Al respecto, este Superior considera:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Vale decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
En interpretación del citado artículo, no pareciera posible, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, siendo que debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
En razón de ello, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible que se limite a impugnarla por insuficiente sin aportar elemento alguno de prueba o establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación efectuada por el actor.
En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso, la representación del demandado impugnó la cuantía que estableciera la parte actora a la presente acción por considerar que la misma no es estimable en dinero y que al establecer esa suma, lo que se trata es de alargar el proceso hasta la máxima instancia judicial; sin embargo, en el curso del proceso, no aportó la parte impugnante de la cuantía, ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada. Así se establece.
TERCERO
Narradas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo de la controversia.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, con vista a lo expuesto, debe advertir este Tribunal de Alzada que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo Eduardo Couture advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de la verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguidas, este Juzgador entra a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:
La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
1) Copias fotostáticas simples de las planillas de depósitos del Banco Fondo Común, Banco Universal, correspondiente a los depósitos hechos en la cuenta del accionado. En la oportunidad de promoción de pruebas, fueron consignadas los recibos de depósitos bancarios originales, a que aluden las copias consignadas inicialmente. Al respecto, este Juzgador, si bien aprecia y valora las citadas documentales, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.383 del Código Civil, toda vez, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han equiparado el valor probatorio de las mismas al de las tarjas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-12-2005, según la cual:
…si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los Artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…de allí su apreciación y valoración…”
Sin embargo, al realizar el análisis exhaustivo de las documentales, observa que las mismas fueron aportadas a fin de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento establecidas en el contrato suscrito por las partes, considera quien decide que las mismas resultan impertinentes, ya que se pretenden demostrar hechos no controvertidos en este proceso, por lo cual se desechan las citadas documentales. Así se decide.
2) Marcado “B”, copia certificada del expediente N° 3284 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio, referido al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el cual se produjo el convenimiento que se pretende anular en este proceso. Estas copias no fueron impugnadas ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y es acogido por esta Alzada, y así se decide.
3) En la etapa probatoria, promovió Tres (3) ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 2 en copia certificada y 1 original de fecha 08-04-2003, N° 37.667; 06-04-2004, N° 37.914; 18-5-2005, Nº 38.189; con las cuales pretenden demostrar que desde el mes de Noviembre de 2002 hasta la fecha están congelados los cánones de arrendamiento de viviendas. Al respecto, se le otorga valor probatorio a las citadas Gacetas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y 432 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se colige que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ha dictado Resoluciones desde el año 2002, donde se ha ordenado y prorrogado la medida de congelación de alquileres. A pesar de tener valor probatorio, considera esta Alzada que la consignación de estas Gacetas en nada coadyuva a la presente causa, ya que las mismas no determinan si se produjeron o no los vicios del consentimiento capaces de anular el convenimiento suscrito entre las partes, razón por la que se desechan las citadas Gacetas Oficiales.
4) En cuanto al recibo de depósito bancario efectuado el 28-11-2006, en la cuenta del apoderado actor JOSE DE JESUS GRATEROL GALINDEZ, en el Banco Provincial N° 01080031540100034971, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy día, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) que fuera exigido con dolo a sus representados para pagar lo que ya le habían pagado con depósitos bancarios NANCI A. SUZARINI y dar por terminado el juicio mediante un convenimiento obtenido con dolo; este Superior reitera que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas. Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. En tal sentido, tenemos que con el citado documento aportado por la parte accionante, queda demostrado el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000.000,00) depositado en la cuenta corriente del abogado JOSE DE JESUS GRATEROL GALINDEZ, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; aunado a que tanto la parte actora como la demandada reconocen la veracidad del citado depósito.
5) En lo referente al ejemplar de la Ley sobre Depósito Judicial, con la cual pretenden demostrar que al no producirse el traslado de bienes ni peritaje alguno, solo podrán cobrar el monto mínimo establecido, solicitando al tribunal no admitiera la prueba promovida en el punto 2 del escrito presentado por la parte accionada, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; esta Alzada comparte el criterio sostenido por el juzgador de instancia, en el sentido que efectivamente el Juez conoce el derecho, lo cual trae como consecuencia, que conoce y aplica efectivamente la legislación, por lo que solo basta con fundamentar los artículos de la Ley para apoyar la argumentación de cada caso, y en base a ello el juez, como conocedor del derecho que es, considerará si la argumentación está o no apegada a la ley respectiva. En este caso, de considerarse procedente la aplicación de la Ley sobre Depósito Judicial, quien decide no dudará en aplicarla. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, tenemos:
1) Testimonial del ciudadano JOSE MORA VERGARA, quien depuso en fecha 10-12-2008, ante el Juzgado comisionado, Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: - Que reconoce en su contenido y firma, como emanado de él, el recibo cursante en autos. – Que otorgó el citado recibo por concepto de honorarios profesionales en asistencia que le hizo a los ciudadanos JOSE PERDOMO y VILMA DE PERDOMO- Que aleccionó ampliamente a los citados ciudadanos en relación a los hechos y consecuencias derivadas de la medida cautelar de secuestro que se estaba practicando, que después de leer la comisión y tratando de una medida de secuestro quiso evitarles momentos desagradables y les sugirió llegar a un convenimiento con la parte solicitante de la medida, evitando de esa manera lo traumático de ella. – Que desde el momento que ingresó al pent house no observó en Cintra (sic) de los ciudadanos JOSE PERDOMO y VILMA DE PERDOMO ninguna acción cuyo resultado fuera presionarlos, que al contrario, los encontró conversando cordialmente en el comedor del apartamento donde estaban sentados el Secretario, el Juez, el depositario, el cerrajero y el promovente o solicitante de la medida Dr. Graterol. - Que el acta fue leída en alta voz por el Secretario y por lo que observó y lo que antes había conversado con el Sr. José Perdomo y la Sra. Vilma de Perdomo, ellos entendían claramente el contenido del acta que se levantó en esa ocasión. – Que le fueron cancelados sus honorarios profesionales por el Dr. Graterol, cuando le indicó al sr. Perdomo el monto que le iba a cobrar por la asistencia, él manifestó no tener dinero disponible en ese momento para hacer el pago de manera inmediata, se retiró unos cinco o seis metros y habló en privado con el Dr. Graterol y de regreso le manifestó que el Dr. Graterol pagaría sus honorarios. Fue repreguntado por la representación de los accionantes, así: “PRIMERO: Diga el testigo, quien contrató sus servicios profesionales para asistir a los ciudadanos José Perdomo y Vilma de Perdomo. CONTESTO: Al momento de ingresar al apartamento ocupado por el sr Perdomo y su esposa, él me manifestó que si podía asistirlo para que lo asesorara con respecto a la medida que iba a practicarse por cuanto no podía localizar a su abogado de confianza. SEGUNDA: Diga el testigo, bajo qué circunstancias llegó al apartamento donde se iba a practicar la medida de secuestro, solicitada por la parte que representa el Dr. José Graterol. CONTESTO: El Sr. Vicente Ruttuolo, cerrajero de los Tribunales ejecutores de medidas me produjo una llamada telefónica, tomé un taxi y me dirigí al lugar donde supuestamente se iba a practicar la medida de secuestro. TERCERA: Diga el testigo, el lapso de tiempo que permaneció en el inmueble asistiendo a los Sres. José Perdomo y Vilma de Perdomo. CONTESTO: Permanecí en el inmueble aproximadamente dos (2) horas. CUARTA: Diga el testigo, si para evitar las molestias que implican las medidas de secuestro, sugirió al sr. Perdomo y a la Sra. Perdomo, un lapso perentorio para la entrega del inmueble. CONTESTO: En ese momento el Sr. Perdomo empezó a negociar con el abogado promovente de la medida, se retiraron nuevamente y hablaron en privado y de regreso dijeron que ya habían acordado un lapso, que si mi memoria no me falla fue de sesenta días. QUINTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con el Dr. José Graterol, o alguno de los empleados del Tribunal Ejecutor que practicaba la medida. CONTESTO: Conozco al Dr. Graterol, con quien he coincidido en algunas oportunidades en los tribunales civiles y mercantiles, también conozco de vista y trato al Juez Ejecutor y al ciudadano Secretario, pero no sabía que se trataba de ellos y me percaté de quienes trataban cuando llegué al lugar, pero efectivamente no tengo amistad con ninguna de las personas que intervinieron en la celebración de ese convenio ni los suscriptores del acta que se levantó al respecto…”
2) Testimonial del ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, quien depuso en fecha 19-01-2009, ante el Juzgado comisionado, Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: - Que reconoce en su contenido y firma, como emanado de él, el recibo que le ponen a la vista y el cual se encuentra cursante en autos. – Que otorgó el citado recibo por el mismo concepto que aparece en el recibo. – Que estando presente en el acto no observó ni tuvo conocimiento que los ciudadanos José Perdomo y Vilma de Perdomo hubieren sido objeto de presión o apremio por parte del Dr. José Graterol o del tribunal comisionado. - Que el acta fue leída en alta voz por el Secretario y por lo que observó y lo que antes había conversado con el Sr. José Perdomo y la Sra. Vilma de Perdomo, ellos entendían claramente el contenido del acta que se levantó en esa ocasión. No fue repreguntado.
3) Recibo cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente, aportado por la representación del demandado; suscrito por el ciudadano PEDRO RIVAS, cédula de identidad N° 6.245.746, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (hoy día Bs.F 3.000,00) , por los gastos generados con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro del inmueble de autos.
4) Recibo cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, consignado por la parte demandada, suscrito por el Abogado JOSE A. MORA, por concepto de asistencia de los ciudadanos JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL y VILMA ALEIDA VILLA DE PERDOMO, por Bs. 600.000,00, actualmente Bs.F 600,00.
Con respecto a los recibos y las testimoniales, esta Alzada observa que los testigos fueron contestes en el interrogatorio al cual fueron sometidos y al ser repreguntado, el testigo JOSE MORA VERGARA, no incurrió en contradicciones, antes por el contrario reafirmaron sus dichos. En razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, quedan ratificados los recibos cursantes a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente, los cuales demuestran que el apoderado de la parte demandada, Dr. JOSE GRATEROL realizó los pagos a que aluden los citados recibos, generados en el curso de la practica de la medida de secuestro acordada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por su mandante contra los ciudadanos José Perdomo y Vilma de Perdomo, en el cual se produjo el convenimiento, que a través de la acción de autos se pretende anular. Así se decide.
CUARTO
Analizado el acervo probatorio, así como los alegatos y defensas de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento referente a la nulidad del convenimiento suscrito en fecha 28-11-2006 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y debidamente homologado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio el 09-01-2007. En tal sentido, se considera conveniente hacer alusión al contenido del Acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro donde se produjo el convenimiento que se pretende anular por la acción de autos y en tal sentido tenemos:
Consta de las copias certificadas del expediente signado con el N° 3284 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA contra JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, específicamente del Acta levantada en fecha 28-11-2006, con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento , distinguido con la letra y número PH-5, ubicado en la planta Terraza Pent Housa del Edificio “VILMA”, situado en el Parcelamiento Don Bosco, Calle María Auxiliadora, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial una vez en el inmueble, procedió a dar los toques de ley siendo atendidos por los ciudadanos JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, partes demandadas en ese juicio, quienes les permitieron el ingreso al inmueble. El Juez Ejecutor procedió a notificarlos de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido los notificados en conocimiento del contenido del mandamiento manifestó: “Voy a llamar a mi abogado” y continúa el acta así: “Seguidamente y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo (sic) cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia su abogado o abogados que defienda sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado el ciudadano Juez los instó a conversar y les concedió un lapso de treinta (30) minutos a ambas partes para que estudien la posibilidad de llegar a cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez vencido el lapso, compareció por ante este tribunal la parte ejecutada ciudadanos JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO (…)debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MORA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.738, manifestaron: “Renunciamos al término de comparecencia y convenimos en toda y cada una de las partes en la demanda incoada por ante el JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, sustanciado en el expediente N° 3284, y convenimos en cancelar en este acto las cantidades demandadas, así como honorarios de abogados y demás gastos, todo lo cual alcanza la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), y solicitamos a la parte actora representada por el Dr. JOSE GRATEROL GALINDEZ, un lapso de SESENTA (60) días continuos contados a partir de la presente fecha, a objeto de realizar la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Asimismo, nos comprometemos a cancelar pasados como sean los sesenta (60) días antes indicados, por concepto de cláusula penal la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Es todo.” Acto seguido, la parte ejecutante expone: “En virtud de haber convenido la parte ejecutada en la presente demanda, acepto y convengo en lo solicitado y para hacer efectivo el lapso de sesenta (60) días solicitado por la parte demandada, le pido al tribunal ejecutor se abstenga de practica la presente medida de Secuestro y mantenga la comisión en el tribunal hasta la solicitud de una nueva oportunidad por escrito. Es todo.” Vista la exposición de las partes y muy especialmente la de la parte ejecutante este Tribunal Ejecutor se abstiene de practicar la presente medida y se ordena mantener la comisión en los archivos de juzgado hasta la solicitud por escrito de una nueva oportunidad (….) Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 02:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras no enmendaduras…” Firmado ilegible el Juez Ejecutor de Medidas, La parte Ejecutada y sus Abogados Asistentes, La parte Ejecutante y el Secretario…”
La transcripción del Acta anterior, tiene como finalidad determinar si en el acto que se pretende anular, vale decir, el convenimiento suscrito en fecha 28-11-2006 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la practica de la medida cautelar de secuestro ordenada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue realizado mediante engaño y dolo, según los dichos de los demandantes, quienes manifiestan haber sido objeto de medidas de presión y amedrentamiento por parte del abogado de los hoy demandados, quien en ese acto les exigió el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000)- hoy diez mil bolívares (Bs.F 10.000,00) para paralizar le ejecución de la medida y otorgarles un plazo para la efectiva entrega del inmueble, lo cual realizaron por la amenaza constante de desalojarlos inmediatamente, así como tampoco se les permitió leer la comisión, menos llamar a un abogado de su confianza para estar asistidos y asesorados en ese acto.
En tal sentido, debemos señalar que el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio. Así debemos determinar, si en el acto de autocomposición procesal celebrado, se configuró alguno de los vicios del consentimiento, a los cuales alude el artículo 1.146 del Código Civil, al disponer lo siguiente:
“Artículo 1.146. Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
El Procesalista EMILIO CALVO BACA, en su Obra “CODIGO CIVIL. COMENTADO Y CONCORDADO”, comenta el citado artículo señalando:
“…Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que se expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o el consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación…”
Asimismo, cuando se habla de vicios del consentimiento se entiende este en sentido restringido, esto es en su acepción de asentimiento. Para José Melich Orsini, ‘Tan evidente es esto, que la acción de impugnación solo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos’.
La teoría de los vicios del consentimiento no está restringida al solo campo de los contratos, sino que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos lo actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad. Siguiendo al citado autor, ‘nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Solo excepcionalmente, en el caso que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del contrato’. No basta que en el contrato se configuren los elementos esenciales a su validez como es la capacidad, sino que también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Para el autor patrio Eloy Maduro Luyando: ‘El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas’.
El mismo autor, en su Obra “Curso de Obligaciones” define los citados elementos así: “…ERROR: En decir de Pothier: “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error: el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
A la luz de lo expuesto aplicado al caso de autos, considera quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad del convenimiento celebrado por las partes en fecha 28 de noviembre de 2006, ante el Juez Primero Ejecutor de Medidas, debidamente homologado el 09 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por NANCI SUZZARINI contra JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL Y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, ya que se cumplieron efectivamente las dos condiciones requeridas para la validez del mismo, como lo son: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica. En el caso en estudio, consta en un instrumento auténtico como lo es el acta levantada por el Juez Primero Ejecutor de Medidas y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable. De la lectura de la tantas veces mencionada Acta no se observa que estuviere sujeto a ningún tipo de condición o término. Por otra parte, los accionantes solicitan la nulidad del convenimiento fundamentado en el hecho que se vieron constreñidos a firmar el mismo, en virtud de la medida de secuestro que había sido decretada y practicada, que esa obligación que firmaron, entendida para ellos como coacción, la genera una actuación judicial efectuada por un Tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla, y esas conductas lícitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a obligar al ejecutado a convenir o transar mediante un consentimiento arrancado u obligado. Se insiste, consta en el Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, que una vez constituido ese despacho en el inmueble, se procedió a notificar de la misión del tribunal y se le concedió un lapso de espera para que hiciera acto de presencia un abogado a los fines que asistiera a los ejecutados, asimismo, se le dio un lapso prudencial a los fines que las partes conversaran sobre la posibilidad de un arreglo, posteriormente los accionados manifiestan su allanamiento en la demanda, por lo tanto, del Acta levantada no se evidencia que hubiese existido ningún tipo de amenaza y que la manifestación de convenir en la demanda fue realizada libremente y sin coacción de ninguna naturaleza. Al mismo tiempo, los hoy demandantes – accionados en aquel momento- contaban con los recursos para defenderse, al constar que estuvieron asistidos de abogado durante la práctica de la medida de secuestro; ya que si consideraban que se encontraban solventes en el pago de los cánones, era ese el momento en que debían realizar los alegatos pertinentes, lo cual no ocurrió ni fue demostrado en autos.
A tenor de lo expuesto, ratifica este Juzgador que no existe controversia entre las partes sobre puntos de derecho que puedan causar la anulabilidad del convenimiento celebrado; no existiendo vicios del consentimiento, pues la medida de secuestro decretada –se repite- lo fue en virtud de la interposición del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, medida totalmente permitida por la ley siempre que se cumplan los extremos; y en la oportunidad de su practica, consintió en celebrar el convenimiento transacción con el demandante. Consecuentemente su conducta esta enmarcada, a criterio de esta Superioridad, dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil, para consentir validamente en el convenimiento, sin que se diga que fueron obligados por las circunstancias denunciadas, por lo que en el dispositivo del fallo será desechada la demanda aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
Por último, en cuanto al pedimento realizado por los actores referido a que al habérseles demandado a través del procedimiento instaurado por el demandado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una obligación que presuntamente no les correspondía pagar, ya que nada debían, solicitando se declare su solvencia por cuanto no podrían pagar lo que no debían, considera quien decide que tal solicitud está vedada declararla en este proceso, por cuanto la misma debía ser planteada ante el Juzgado que conoce la causa de resolución de contrato de arrendamiento quien es el Juez natural que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento, y no en esta causa, la cual fue incoada a los fines de declarar la nulidad del convenimiento suscrito, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JUDITH RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la representación del demandado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL Y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO contra el ciudadano NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo. CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. 8337
CEDA/nbj
|