REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 6.113
PARTE ACTORA:
CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 91-A Pro, en fecha 29 de abril de 1998.
PARTE DEMANDADA:
ALBERTO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.687.211, representado judicialmente por los abogados JULIÁN BLANCO RAVELO, CARLOS GONZÁLEZ COFFI y MARIGREYS BLANCO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.090, 10.220 y 118.030 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 13 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir los recursos de apelación intentados por el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la abogada ELBA MEJÍAS quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención.
Los recursos fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de febrero del 2011 por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 28 de febrero del 2011, de lo que se dejó constancia el 2 de marzo del 2011.
Por auto de fecha 4 de marzo del 2011 el tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo del 2011, el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, consignó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad de sentenciar, se pasa a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 16 de septiembre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ELBA MEJIAS quien manifestó ser la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DER SUR II, C.A.
Alega la aludida abogada como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A. actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927 C.A.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927 C.A. es la compañía encargada de la comercialización de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A.
Que tales derechos de comercialización fueron cedidos de manera expresa por la sociedad mercantil INVERSIONES R.G. 74, C.A. propietaria del inmueble.
Que CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A. en fecha 12 de noviembre de 1998, suscribió dos contratos de cesión de derechos inmobiliarios por tiempo determinado, correspondientes a los espacios inmobiliarios identificados con los números 417 y 418 en el plano general que se ha levantado sobre la totalidad del denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II, con el ciudadano “JESÚS ALBERTO” MARTÍNEZ, por un período fijo e inalterable de diez (10) años, según se desprende de documentos auténticos suscritos en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo los números 85, Tomo 84 y 91 de los Libros de Autenticaciones, respectivamente.
Que el ciudadano “JESÚS ALBERTO” MARTÍNEZ, a pesar de haber cumplido con el tiempo convenido para que éste usará los espacios inmobiliarios, no ha cumplido con la obligación de hacer formal entrega de los señalados espacios a la fecha de terminación del lapso inicialmente convenido
Como fundamentos de derecho argumentó lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Que en nombre de CONSORCIO POPULAR DEL SUR II C.A. quien a su vez actúa en representación de INVERSIONES LC 927 C.A. procedió a demandar a “JESÚS ALBERTO” MARTÍNEZ para que convenga o sea condenado, en los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: En dar cumplimiento a los contratos suscritos entre mí representada y el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de nacionalidad Venezolana e identificado con la cédula de identidad N° V- 3.687.211, ante la entonces Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo los N° 85, Tomo 84 y 91, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, respectivamente, y los cuales presentamos en copia certificada y fotostática en un solo anexo que en conjunto está marcado como “C”, a todos los fines legales pertinentes; y en consecuencia, que el demandado JESUS ALBERTO MARTINEZ, proceda a hacer formal entrega material, libre de bienes y personas, de manera inmediata y sin ningún tipo de condición, de los espacios inmobiliarios o locales identificados con los N° 417 y 418 que forman parte del denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II, siendo que por una parte, el señalado “espacio inmobiliario” ahora “local comercial” N° 417, tiene un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (5,57 M2) y consta en el Nivel Planta Baja en sí, de DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2,78 M2), y un depósito ubicado en la parte superior de DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2,78 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local N° 416; SUR: Local 418; ESTE: Pasillo Caribe y OESTE: Local N° 410; y que por otra parte, el local comercial N° 418, tiene un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (5,57 M2) y consta en el Nivel Planta Baja en sí de, DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2,78 M2), y un depósito ubicado en la parte superior de DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2,78 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local N° 417; SUR: Local N° 419; ESTE: Pasillo Caribe y OESTE: Local N° 409.
SEGUNDO: Que se condene al demandado al pago de las costas y costos judiciales que genere el presente proceso.

Junto con el escrito libelar, la abogada ELBA MEJÍAS consignó como recaudos de su demanda, los siguientes:
• Instrumento poder otorgado por REPRESENTACIONES KF 98, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3121962, C.A., conferídole a los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJÍAS y JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ (folios 19 al 22)
• Original de notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, acompañada de copia simple de cesión de derechos de uso inmobiliario del espacio número 417 (folios 23 al 32).
• Original de notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, acompañada de copia simple de cesión de derechos de uso inmobiliario del espacio número 418 (folios 33 al 44).
El 21 de septiembre del 2009, el juzgado a quo admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de noviembre del 2009, la abogada ELBA MEJÍAS consignó fotostatos para que se librara la compulsa, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al coordinador del alguacilazgo.
Adelantados los trámites para la citación, el 18 de octubre del 2010, compareció el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, consignando instrumento poder y dándose por citado.
El 20 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y luego de negar los términos de la demanda, alegó lo siguiente:
Que su representada suscribió un contrato de cesión de derechos inmobiliarios con la promesa verbal de venderle a su representado los referidos locales.
Que se estableció que el precio de la cesión de derechos de uso objeto de contrato, ha sido convenido entre las partes como forma de pago.
Que el contrato fundamento principal de la demanda, que impugnan, es un contrato de uso arrendaticio, que la parte actora denominó contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios.
Que su representado ha cancelado por el uso del espacio la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.032,25).
Que la presente demanda ha debido tramitarse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y otorgar la prórroga legal.
Finalmente, solicitó que se declarará la nulidad del contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios.
En la misma oportunidad la parte demandada reconvino a la parte actora, en lo siguiente:
Que el 12 de noviembre de 1998, suscribió junto con CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A. un contrato de uso de derechos inmobiliarios por los locales 417 y 418.
Que la empresa contratante le manifestó que al término de los contratos se los daría en venta. Que tal oferta fue hecha en forma verbal, y aceptada por su representado, expresando además que el precio lo establecería conforme al avalúo que se realizaría para la fecha.
Que al término del mencionado contrato, la empresa en vez de dar cumplimiento a la oferta, optó por demandar a su representado para la entrega del inmueble.
Por lo expuesto reconvino a la empresa CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A. para que convenga o sea condenada por el tribunal, en venderle a su representado los locales 417 y 418, identificados en la demanda, al precio que tenían para la fecha de terminación del contrato, previa experticia complementaria del valor de los locales.
El 20 de octubre del 2010, el a quo admitió la reconvención.
El 29 de octubre del 2010, la abogada ELBA MEJÍAS presentó escrito de contestación de la reconvención; en la misma oportunidad consignó, los siguientes recaudos:
• Copia certificada de cesión de derechos de uso inmobiliario de los espacios números 417 y 418 (folios 110 al 119)
• Original de misiva dirigida por INVERSIONES R.G. 74, C.A. al señor Jesús Alberto Martínez (folios 120 al 121).
El 26 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ofreciendo documentales referidas a 31 letras de cambio, y pruebas de testigos.
El 2 de noviembre del 2010, la abogada ELBA MEJÍAS presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos.
El tribunal de la causa, previa solicitud de parte, dejó constancia que desde el 20 exclusive al 26 de octubre del 2010 inclusive, transcurrieron cuatro días de despacho, discriminados así: 21, 22, 25 y 26.
El 9 de noviembre del 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declara la confesión ficta de la actora con relación a la reconvención.
El 13 de diciembre del 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por considerar que está en curso la prórroga legal, y sin lugar la reconvención por considerar que no procedía la confesión ficta toda vez que la reconvención era contraria a derecho, pues la oferta era imperfecta al no cumplir con los elementos esenciales.
Frente a dicha providencia se alzaron los abogados CARLOS GONZÁLEZ COFFI y ELBA MEJÍAS mediante recursos de apelación, por lo que corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución, a fin de precisar la procedencia o no de la demanda y de la reconvención
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar observa este juzgado que la parte actora es la persona jurídica CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A. quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927 C.A.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que fue consignado como recaudo de la demanda, instrumento poder cursante a los folios 19 al 22, el cual reza:
“Yo, DIANA CALCAÑO TAPIA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-4.437.758; actuando en este acto en mí carácter de director de la empresa REPRESENTACIONES KF 98, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1.998, bajo el número 92, Tomo 269-A-Qto., quien a su vez actúa en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3121962, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.993, bajo el número 31, Tomo 25-Pro., representación esta que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el número 74, tomo 104; a través del presente documento declaró: Otorgo, en nombre de mi representada poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a favor de los profesionales del derecho: JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS y JESÚS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ……….” .

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal del procedimiento, la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda en nombre propio o en nombre de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de abril del 2002, expediente número 01-0464, señaló lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

Entonces, visto el criterio transcrito, no obstante que se trata de una defensa previa que puede ejercer la parte demandada, el juez está facultado, para declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, cuando por ejemplo, el representante no es abogado. Ello es así, pues el juez de oficio, en su condición de director del proceso, está autorizado para controlar los presupuestos procesales, entonces, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La ilegitimidad del apoderado actor tiene cuatro hipótesis, a saber:
a) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio;
b) Por no tener la representación que se atribuya;
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal;
d) Porque el poder sea insuficiente.

Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
“La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”. Negritas añadidas.

De ello se desprende que la finalidad de esta es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Prevén los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Subrayado añadido.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Subrayado añadido.

Así las cosas, siendo que en el presente caso no cursa en autos documento poder alguno que autorice a los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJÍAS y JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ a demandar en nombre y representación de CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., es forzoso para esta juzgadora declara la nulidad del auto dictado el 21 de septiembre del 2009 que admitió la demanda y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda por no estar dados los presupuestos procesales, lo cual la hace contraria a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la nulidad del auto dictado el 21 de septiembre del 2009 que admitió la demanda y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Se repone la causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda por no estar dados los presupuestos procesales, lo cual la hace contraria a derecho
Dado el carácter repositorio de la decisión, no hay pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación, ni condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 1° de abril del 2011, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve páginas, siendo las 12:10m.
LA SECRETARIA


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 6.113
MFTT/ERG.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva