REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.068
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de junio del 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 45.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE J.F.C.C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de junio del 2006, bajo el nº 16, Tomo 54-A-Cto, y el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad nº V- 10.353.063, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa TRANSPORTE J.F.C.C.A, ambos sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre del 2010 por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de octubre del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 8 de diciembre del mismo año y se le dio entrada el día 15 de ese mismo mes, ordenándose su remisión al juzgado de la causa a fines de corregir error de foliatura.
Por providencia del 21 de enero del 2011 se recibió y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado FRANCISCO J. GIL H en su carácter de parte actora.
Mediante auto del 23 de febrero del 2011, la Jueza que suscribe MARIA F. TORRES TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones las cuales no fueron presentadas.
En fecha 21 de marzo del 2011 el tribunal dijo “VISTOS” y estableció un lapso de treinta días continuos para sentenciar.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 9 de diciembre del 2009 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la empresa TRANSPORTE J.F.C.C.A y el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, por cobro de bolívares (vía intimatoria), llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANISCO J. GIL HERRERA expusieron en su escrito libelar lo siguiente:
Que el 5 de diciembre del 2007 su poderdante otorgó en calidad de préstamo a la parte demandada la cantidad de CIENTO TRIENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 134.961.646,21) a una tasa de interés fija del 25% anual por un período de treinta y seis meses.
Que según lo pactado, en caso de que se diera el incumplimiento parcial o total del pago de las obligaciones asumidas en el contrato, la empresa demandada perdería el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, y en tal caso la tasa de interés sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo y que la suma de dinero adeudada por capital, interés u otro, acarrearía la resolución del contrato, considerando las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo ser reclamadas por su poderdante mediante vía judicial o extrajudicial.
Que en caso de mora en el pago del préstamo se le sumaría el tres (3%) por ciento adicional a la tasa de interés máxima por todo el tiempo de la mora o por el porcentaje que estuviera vigente en el momento.
Que en virtud del préstamo otorgado el ciudadano FESNCISCO MARTÍNEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TRANSPORTE J.F.C.C.A.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“Ahora bien Ciudadano Juez, hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada a la deudora y su fiados, razón por la cual acudimos ante Usted, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a la sociedad mercantil TRASPORTE J.F.C.C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal y al ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a nuestra representada o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 176.155,24) que a la fecha de la introducción de la demanda, representaba la cantidad de TRES MIL DOSCIENTAS DOS CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.202,84 UT), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.124.420,50) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 1015535. SEGUNDO: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F.46.429,13) por concepto de intereses del préstamo No. 1015535, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “E” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo allí discriminados. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍAVRES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.5.308,61) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 1015535, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve, inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso” (reproducción textual).

Junto al escrito libelar consignaron lo siguiente: a) copia certificada de instrumentos poder conferídoles en fechas el 4 de octubre del 2002, y 17 de enero del 2005, marcados con las letras “A” y “B”; b) original instrumento de préstamo del 5 de diciembre del 2007, marcado con la letra “C”; c) original de estado de cuenta cuyo titular es TRANSPORTE J.F.C.C.A., al mes de diciembre del año 2007, marcado “D”; y, d) original de estado de cuenta al día 30 de septiembre del 2009 de la parte demandada, signado con la letra “E”.
El 13 de enero del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y concediéndosele veinte días de despacho más un día como término de la distancia a fines de que diera contestación, luego de que constara en autos dicha citación.
El 22 de enero del 2010, el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, de igual manera solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio Los Salías del estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación. El día 28 de ese mismo mes el a quo dejó constancia de haber librado oficio al juzgado comisionado en cumplimiento del auto de admisión.
En fecha 25 de febrero del 2010 el abogado FRANCISCO GIL diligenció y dejó constancia de haber retirado el oficio nº 2010-54 del 28 de enero del 2010.
En fechas 13 de abril, 2 de agosto y 29 de septiembre del 2010 el abogado FRANCISCO GIL, reiteradamente, solicitó el desglose de los fotostatos consignados a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y así se decretara medida preventiva de embargo.
El 6 de octubre del 2010 el juzgado a quo mediante auto el ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y a su vez, adujo que no se pronunciaría sobre la medida cautelar hasta que no constara en autos las resultas de la comisión enviada el 28 de enero del 2010.
El 1 de octubre del 2010 juzgado de causa recibió las resultas de la comisión bajo oficio número 436 del 26 julio del 2010, proviniente del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se dejó constancia de que la parte interesada no realizó las diligencia necesarias para el impulsó dicha comisión, por lo que ordenó devolverla al juzgado de la causa.
Finalmente el 13 de octubre del 2010 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día trece (13) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), evidenciándose que transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora sin observarse el pago de los emolumentos al comisionado Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la citación a la parte demandada.-
…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en ordinal 1º del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento” (copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la perención de la instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal indiferencia se presume el abandono de la causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente” (copia textual).

Lo anterior, hace referencia a las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial específicamente en casos en los que citación se practicaría en un sitio que este mas allá de 500 metros de la sede del juzgado de la causa, asentando que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En el caso de autos, la citación debía practicarse fuera de la jurisdicción del juzgado de la causa, razón por la cual éste comisionó a otro tribunal para la realización de la misma, sobre este punto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00930 el 13 de diciembre del 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. Nº 07-033, estableció:
“Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el juzgado a quo admitió la demanda de cobro de bolívares el 13 de enero del 2010, más no consta en actas, que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, el accionante haya puesto a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de citación de los demandados, aun cuando el oficio anexo a la comisión fue retirado por la representación judicial de la parte actora el 25 de febrero del 2010 y consignado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 12 de abril del 2010 a fines de su distribución, es decir, pasados 30 días siguientes al 13 de enero del 2010.
En consecuencia, se ha configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que el tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por el actor en su escrito de informes, referente a la aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio del 2008, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente nº 2007-000905, se colige que ésta únicamente es aplicable a decisiones dictadas antes de la sentencia up supra transcrita del 13 de diciembre del 2007, en la cual se estableció la actuación que debe realizar todo accionante en caso de que los demandados estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa y por ende deban ser citados mediante comisión, por lo que se deduce que la misma no se ajusta al caso bajo estudio, ya que la demanda fue introducida el 9 de diciembre del 2009. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del 2011. Años: 200° y 152°.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA ACC,


ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 15 de abril del 2011, siendo las 9: 40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.068.
MFTT/ELR/ana.
Sent. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-