REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de 2011.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001264.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MONZON LOZANO y EMILIA DE LOURDES CALDERÓN GONZÁLEZ.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONZON LOZANO y EMILIA DE LOURDES CALDERÓN GONZÁLEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.353.512 y V- 10.347.793, asistidos por el abogado Fernando A. Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.988.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio acompañada en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de enero de 1992 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación matrimonial por haber ocurrido una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tal motivo, de común acuerdo solicitan que se declare la extinción de su relación conyugal, a través del divorcio debido a que los hechos relatados se subsumen en la previsión normativa del artículo 185-A del Código Civil. Declararon que no procrearon hijos y tampoco tienen bienes que liquidar ni pasivos.
Los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 27 de abril de 1989, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Federal, asentada bajo el Nº 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia.
La solicitud fue admitida el treinta (30) de abril de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Previo el impulso de los interesados, se libró la boleta de citación el día 6 de abril de 2011.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expone que vista la solicitud de divorcio y los recaudos acompañados, considera que se han cumplido los requisitos de ley, por lo que no tiene objeción que formular y la causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Así las cosas, y tomando en consideración las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades y supuestos jurídicos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, por el principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el 15 de enero de 1992, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONZON LOZANO y EMILIA DE LOURDES CALDERÓN GONZÁLEZ, el 27 de abril de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricual, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia.
A los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexos a copia certificada de la presente decisión, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

___________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB