REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º

EXPEDIENTE N°: AN31-V-2003-000045 (03-4798)
DEMANDANTE: OSCAR ROJAS BOCCALANDRO
APODERADO JUDICIAL: PEDRO R. ÁLVAREZ
DEMANDADO: MAGALY MORA INCIARTE.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO MORA FRANCO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO, interpuesta por el abogado Henry Brito González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.090, en carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ROJAS BOCCALANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-224.984; contra la ciudadana MAGALY MORA INCIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.993.530.
El día 27 de marzo de 2003, se dictó auto admitiendo la demanda, por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Realizados los trámites de la citación personal de la demandada, el 24 de septiembre de 2003 compareció ésta y presentó escrito mediante el cual contestó la demanda, opuso cuestiones previas y propuso reconvención. Igualmente fue interpuesta tacha incidental de documento privado.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
El 05/05/2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que no obstante estar la causa en estado de dictar sentencia definitiva, la misma no sería dictada hasta que se encontrase definitivamente firme la decisión dictada el 03/5/2005, por la cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento privado propuesta en vía incidental por la parte demandada.
Consta en la pieza contentiva del cuaderno de tacha, que la decisión dictada por este Despacho el 03/05/2005 fue apelada por la parte demandada, el día 20/6/2005, y oída en un solo efecto. Su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que fue dictada la decisión correspondiente el 20/07/2007; y se dio por recibido nuevamente el referido cuaderno en este Despacho el día 17 de abril de 2009.
El 29 de septiembre de 2008, la abogada MAGALI MORA INCIARTE, en carácter de demandada, presentó diligencia en el juicio principal mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Defunción de la parte actora, ciudadano OSCAR ROJAS BOCCALANDRO.
El 17 de abril de 2009, compareció el abogado Gerardo Mora Franco, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declarase extinguida la instancia en este proceso, toda vez que el mismo tenía más de seis (6) meses en suspenso por la muerte comprobada de la parte actora.
El 29 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que el lapso a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse a partir del 17 de abril de 2009, toda vez que para la fecha de la consignación de la referida Acta de Defunción la causa se encontraba suspendida, pero por otro motivo ya declarado previamente por el Tribunal, hasta tanto se revisara en la Alzada la decisión de la tacha incidental promovida por la demandada y que había sido apelada por la misma parte.
Ahora bien, habiéndose recibido el expediente contentivo de la tacha, en principio la causa se reanudaba al estado de dictar la sentencia definitiva. Sin embargo, habiendo constancia en autos de que una de las partes había fallecido, la causa quedaba suspendida por razones legales, hasta tanto se impulsara la citación de los herederos conocidos o desconocidos del fallecido.
En fecha 23 de julio de 2009, compareció la ciudadana DIANA COROMOTO DE LA C. ROJAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.539.575, alegando actuar en carácter de apoderada de la ciudadana ANA MARÍA DEL COROMOTO ROJAS de ARSMTRONG, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.299.908, asistida por el abogado Phil Gilberto Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.161, y en nombre de su mandante se dio por citada en el presente juicio y solicitó su continuación. Otorgó poder apud acta al referido abogado y a la abogada Isabella Kambo Vicentini.
Por auto dictado el 31 de julio de 2009, este Juzgado declaró que las actuaciones realizadas por la ciudadana DIANA COROMOTO DE LA C. ROJAS MARTÍNEZ, como apoderada de la ciudadana ANA MARÍA DEL COROMOTO ROJAS de ARSMTRONG, respecto a darse por citada en nombre de su representada y solicitar la continuación del juicio no tenían validez por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco tenía validez el poder que pretendió otorgar en esa misma fecha.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2009, compareció el abogado Phil Gilberto Bracho Flores, antes identificado y consignó poder que le fuera conferido por el abogado Luken Quintana Urrutia, en carácter de apoderado de la ciudadana ANA MARÍA DEL COROMOTO ROJAS de ARSMTRONG, y haciendo valer los recaudos que cursan en autos, constituidos por la partida de Nacimiento de dicha ciudadana, en carácter de única y universal heredera de la parte actora, se dio por citado en su nombre en el presente juicio y solicitó la continuación del mismo.
Este Juzgado observa que el poder consignado reúne los requisitos para tenerlo por válido y en consecuencia, se tiene a dicho abogado como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA DEL COROMOTO ROJAS de ARSMTRONG, en carácter de sucesora del de cujus, OSCAR ROJAS BOCCALANDRO, por ser su hija.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada solicitó nuevamente que se declarase la extinción de la instancia en este proceso.
Ahora bien, se observa que mediante auto dictado el 29 de abril de 2009 se indicó que el lapso a que se refiere el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil empezaría a computarse a partir del 17 de abril de 2009, toda vez que fue en esa fecha que se le dio entrada al Cuaderno de Tacha, que contenía la sentencia definitivamente firme dictada en dicha incidencia, por el Juzgado de alzada. Se evidencia que ambas partes estaban debidamente notificadas de esta decisión, tal como lo declaró el Juzgado de Alzada. De esa manera, al recibirse de vuelta el cuaderno de tacha, la causa principal se reanudaría al estado de dictar la sentencia definitiva.
Es el caso que para esa fecha (17 de abril de 2009), ya constaba en el expediente el fallecimiento de la parte actora, quien fuera el ciudadano OSCAR ROJAS BOCCALANDRO, tal como se indicó anteriormente, desde el 29/09/2008. En base a ello, no se reanudaba inmediatamente para el Tribunal la obligación de dictar la sentencia definitiva, sino que era a las partes a quien correspondía impulsar la citación de los sucesores de la parte actora para que se reanudase la causa que esta vez quedó suspendida por la constancia en autos del fallecimiento indicado.
En tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles sucesores, este Juzgado indicó que el lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse desde el 17/09/2009, fecha en la que se le dio entrada al cuaderno contentivo del procedimiento de tacha.
Es el caso que desde la referida fecha, hasta el 19 de octubre de 2009, día en que el abogado Phil Gilberto Bracho Flores, consignó el poder que le acredita como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA DEL COROMOTO ROJAS de ARSMTRONG, señalada como única y universal heredera del actor, en carácter de hija, transcurrieron más de los seis (06) meses previstos legalmente para que se consumara la perención, según lo dispuesto en la norma supra señalada, que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En tal sentido, habiendo sido constatado que desde el 17 de abril de 2009 hasta el (19) de octubre de 2009, fecha en que el apoderado judicial de la sucesora de la parte actora acudió a este Tribunal a impulsar la causa, transcurrieron más de los seis meses previstos en el indicado ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se consumó de pleno derecho la perención del proceso y en consecuencia se extinguió la instancia.
En consecuencia, se declara procedente la solicitud de declaratoria de extinción del proceso, interpuesta por la parte demandada, ciudadana MAGALI MORA INCIARTE.
En base a ello, y toda vez que la perención de la instancia es de orden público, no le es dable a este órgano jurisdiccional dictar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, toda vez que la sucesora de la parte actora o su apoderado judicial no comparecieron a gestionar la continuación de la causa, que se encontraba suspendida por la muerte del actor.
Igualmente se declara que habiéndose extinguido la instancia, la reconvención propuesta corre la misma suerte del juicio principal; por lo cual se declara que tampoco corresponde a este órgano jurisdiccional resolverla.
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a la normativa legal citada ut supra, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: Consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, fue iniciado por el ciudadano OSCAR ROJAS BOCCALANDRO, contra la ciudadana MAGALI MORA INCIARTE, ambas partes plenamente identificadas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.







ZMRZ/VR/juancarlos