REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-001044
ASUNTO: AN31-X-2011-000031
Tal como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, en el procedimiento que por DESALOJO POR NECESIDAD DE USO, interpuso la ciudadana REGINA PÉREZ de PIZZOFERRATO, contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ. En relación a la solicitud de la MEDIDA DE SECUESTRO formulada en el escrito libelar, se observa:
Solicitó la apoderada judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal 2° y 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, le sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 21-F, ubicado en la Vigésima Primera Planta (21ª) del edificio Belvedere, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se designe como depositaria judicial del bien arrendado a su mandante, poniéndole en posesión del mismo.
El Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Cuando se declare la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento a las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”. (subrayado del Tribunal)
De dicha norma se infiere que en los casos como el que nos ocupa, una vez notificado el demandado de la sentencia definitivamente firme debe otorgársele un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble. En tal sentido, dada la particularidad de los juicios de DESALOJO POR NECESIDAD DE USO, no le es dable al Juez, en esta etapa del proceso decretar medida alguna que amerite el desalojo de la demandada del inmueble que ocupa como arrendataria.
En consecuencia, se declara improcedente la medida solicitada por la parte actora; y así de decide.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VR/juancarlos.
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