REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2011.
201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-003085.
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS CARRERO CAMPOS y LUZ CELESTE PADILLA MELÉNDEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO CAMPOS y LUZ CELESTE PADILLA MELÉNDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.869.213 y V- 6.310.838, asistidos por el abogado Anibal José Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.799.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta de la certificación que consignan; que fijaron su último domicilio conyugal en el mismo Municipio Sucre; que se separaron el 31 de diciembre de 2003 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que habiendo transcurrido el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Finalmente señalaron que no adquirieron bienes ni procrearon hijos durante su matrimonio.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 25 de octubre de 1984, en la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 463 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Prefectura.
La solicitud fue admitida el 18 de octubre de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Previo el impulso de los interesados, se libraron los recaudos respectivos para la citación el (2) de marzo de 2011.
Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación ante el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expone que vista la solicitud de divorcio y los recaudos acompañados, considera que se han cumplido los requisitos de ley, por lo que no tiene objeción que formular y la causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Así las cosas, tomando en consideración las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades y supuestos de hecho previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el 31 de diciembre de 2003, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO CAMPOS y LUZ CELESTE PADILLA MELENDEZ, el veinticinco (25) de octubre de 1984, en la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 463, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho.
A los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, anexos a copia certificada de la presente decisión, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean solicitadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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