REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2011.
201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-001864.
SOLICITANTES: CARMEN YOLANDA BALDA RODRÍGUEZ y RAMÓN EDUARDO VARGAS PÉREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN YOLANDA BALDA RODRÍGUEZ y RAMÓN EDUARDO VARGAS PÉREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.279.787 y V- 4.283.838, asistidos por el abogado Oscar Balda Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.379.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 427, que anexan; que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres RONALD EDUARDO VARGAS BALDA, nacido el 28 de enero de 1985 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.562.493 y ESTRELLA CAROLINA VARGAS BALDA, nacida el 7 de abril de 1988 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.009.184; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador.
Señalaron que su vida conyugal se interrumpió a mediados del mes de enero de 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 16 de diciembre de 1981, en la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, identificada con el Nº 427 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento y copia simple de la Cédula de Identidad de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
La solicitud fue admitida el (9) de marzo de 2011, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Previo el impulso de los interesados, se libraron los recaudos respectivos para la citación el (28) de marzo de 2011.
Luego de ser debidamente entregados los recaudos y la boleta de citación ante el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expone que vista la solicitud de divorcio y los recaudos acompañados, considera que se han cumplido los requisitos de ley, por lo que no tiene objeción que formular y la causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Así las cosas, tomando en consideración las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades y supuestos de hecho previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el mes de enero de 2005, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN YOLANDA BALDA RODRÍGUEZ y RAMÓN EDUARDO VARGAS PÉREZ, el dieciséis (16) de diciembre de 1981, en la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 427, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia.
A los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexos a copia certificada de la presente decisión, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean solicitadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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