REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
201º y 151º.
ASUNTO N°: AP31-V-2010-000578.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN PETRIZZO, integrada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PETRIZZO MONTERO y SARA CAYETANA PETIZZO MONTERO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GÓMEZ RÍOS y ANTONIO JOSÉ MEDINA.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL RETINA, C.A.
DEFENSORA JUDICIAL: FRANCIA TORRES
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, por falta de pago de cánones de arrendamiento, suscrito por el abogado Antonio José Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.446, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN PETRIZZO, integrada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PETRIZZO MONTERO y SARA CAYETANA PETIZZO MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.531.239 y V- 6.916.489, contra la sociedad mercantil EDITORIAL RETINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 27-A Pro., el 2 de febrero de 1988.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó la citación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana YOJANNA M. LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.908.862, para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
Por cuanto el Alguacil del Tribunal no pudo llevar a cabo por la citación personal de la demandada, por no haberla encontrado en el inmueble arrendado; a instancias de la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del respectivo cartel de citación, el demandado no acudió al Tribunal durante el lapso de comparecencia.
En base a ello, en fecha 2 de noviembre de 2010, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Francia Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.984, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal, tal como consta de la diligencia presentada el 6 de diciembre de 2010.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se ordenó su citación. La parte actora realizó las diligencias tendientes a lograr la citación de la defensora judicial, cuya compulsa fue librada el día 28 de enero y el 17 de febrero el alguacil dejó constancia en autos de haber logrado la citación de dicha defensora judicial, quien le firmó el recibo consignado en el expediente.
Al segundo día de despacho siguiente a dicha consignación, no compareció la abogada Francia Torres, quien posteriormente compareció a solicitar la reposición de la causa, debido a que por problemas de salud no pudo cumplir con su deber el día que correspondía.
El día 28 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de contestación de la demanda, toda vez que la defensora judicial no había cumplido con sus obligaciones frente a la parte demandada y se declaró que la contestación de la demanda tendría lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad correspondiente, compareció la abogada Francia Torres, en su carácter de Defensora Judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL RETINA, C.A. y presentó escrito de contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, el abogado Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.869 y ratificó el escrito de pruebas que había presentado antes de ordenar la reposición de la causa, el cual fue proveído mediante auto dictado el 12 de abril de 2011.
El 15 de abril de 2011, compareció la abogada Francia Torres y consignó copia sellada en original por IPOSTEL, de telegrama enviado a la parte demandada y recibo original emitido por el mismo Instituto.
Ahora bien, la demanda fue fundamentada en los siguientes hechos:
Afirmó el apoderado judicial de la parte actora que sus representados celebraron contrato privado de arrendamiento con EDITORIAL RETINA, C.A., el 1° de noviembre de 2003, sobre un local comercial distinguido con la letra C, ubicado en el edificio Residencias Santa Mónica, ubicado entre las esquinas de Candilito a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, por un año fijo comprendido entre el 1° de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004 y actualmente es a tiempo indeterminado.
Que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 445.620,00) y que la arrendataria dejó de pagar desde el mes de febrero de 2005 hasta febrero de 2010, que suman la cantidad de (Bs. 15.006,00); por lo que acude ante este Tribunal para demandar a EDITORIAL RETINA, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados; SEGUNDO: En desocupar el inmueble arrendado y lo entregue a sus representados, libre de personas y de bienes y en el mismo perfecto y buen estado que lo recibió al tiempo de celebrar el contrato; TERCERO: En pagarle como daños y perjuicios por todo el tiempo que han usado y disfrutado el inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento, una suma igual a lo convenido como canon mensual, es decir la suma de (Bs. 15.006,00), que es lo dejado de pagar hasta la fecha, no obstante haber usado y disfrutado del local arrendado, comprendidos desde febrero 2005 hasta febrero 2010; CUARTO: En pagarle a la parte actora, como daños y perjuicios por el mismo concepto, por todo el tiempo que continúe ocupando el inmueble hasta la entrega, a entera y cabal satisfacción de la parte actora, una suma igual al canon de arrendamiento mensual o la prorrata por menor tiempo.
Al contestar la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos por ser falsos y afirmó que la demanda no estaba conforme a Derecho.
Señaló que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeude los cánones de arrendamiento comprendidos entre febrero 2005 hasta febrero 2010 y que se oponía a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Expuso que a los fines de dar cumplimiento a su obligación como defensora judicial, consigna copia certificada del telegrama enviado de forma urgente, con acuse de recibo, a su representada, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 28 de octubre de 2010, por el cual le informó la demanda interpuesta y que fueron infructuosas las gestiones intentadas para lograr contactar a su defendida. Finalmente señaló que se le imposibilita el ofrecimiento de pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado en el libelo de demanda.
De los hechos expuestos por ambas partes, la controversia quedó fijada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que la parte demandada incumplió con su obligación contractual por no haberle pagado los cánones de arrendamiento antes señalados, por lo cual demandó el desalojo del inmueble arrendado, mientras que la Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo y señaló que su representada no adeuda los cánones de arrendamiento.
De conformidad a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora demostrar la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada. A tales efectos, consignó con el libelo los siguientes medios probatorios, los siguientes:
1.-) Original de contrato privado de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos VICENTE PETRIZZO A. y SARA MONTERO DE PETRIZZO, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.165.844 y V- 6.165.929, como arrendadores y la sociedad mercantil EDITORIAL RETINA, C.A., como arrendataria, representada por los ciudadanos Yojanna M. López y Antonio José López, titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.908.862 y E- 81.233.663, respectivamente, por el lapso de duración de un año fijo, contado a partir del 1° de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004. Por cuanto se trata de un documento firmado en original, que no fue tachado de falso por la parte contraria, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
En la cláusula primera, los arrendadores indicaron que daban en arrendamiento el inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, destinado sólo para uso comercial, signado con la letra “C”, ubicado en el edificio denominado Residencias Santa Mónica, situado entre las esquinas de Candilito a Gobernador, jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital; y en la cláusula tercera establecieron que el canon de arrendamiento era la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VENTE BOLÍVARES (Bs. 445.620,00) mensuales, que la arrendataria pagaría por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
2.-) Copia simple de documento de compra venta de inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de mayo de 1972, bajo el N° 46, folio 201, protocolo 1°, Tomo 5. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, y al tratarse de un documento público, se aprecia con valor de plena prueba. Se evidencia del mismo que el local comercial arrendado fue adquirido por el ciudadano Vincenzo Petrizzo.
3.- ) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado del la Dirección Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, expedido el 26 de abril de 2007, adjunto a recaudos de los cuales se evidencia que fue declarada la Sucesión de VINCENZO PETRIZZO ABBATEMARCO y señalados como sus sucesores los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PETRIZZO MONTERO y SARA CAYETANA PETRIZZO MONTERO. Por cuanto se trata de copia simple de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria, este Juzgado las tiene como fidedignas y aprecia con valor de plena prueba los hechos indicados.
Así las cosas, se evidencia que quedó demostrado en autos que actualmente los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PETRIZZO MONTERO y SARA CAYETANA PETRIZZO MONTERO, son los arrendadores del local comercial antes identificado, en carácter de sucesores del propietario y arrendador inicial e igualmente quedó demostrado que la sociedad mercantil EDITORIAL RETINA, C.A. es la arrendataria y por ende quien tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida en el contrato analizado.
Sin embargo, la parte demandada no logró cumplir con su carga probatoria, pues habiendo alegado su defensora judicial que no adeudaba los cánones de arrendamiento señalados como imputados, correspondía a dicha arrendataria demostrar el pago de los mismos o cualquier hecho que hubiese extinguido la obligación. Entonces, debe tenerse a la parte demandada como insolvente en el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo así su principal obligación contractual.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda de desalojo interpuesta contra la sociedad mercantil EDITORIAL RETINA, C.A. Igualmente se declara procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en el punto tercero del petitorio, como indemnización de daños y perjuicios causados a sus representados debido a que la arrendataria ha estado ocupando y usando el inmueble, sin cumplir con la contraprestación que le correspondía.
En cuanto al punto cuarto) del petitorio, se observa que solicitó que se ordenara pagar “por todo el tiempo que continúe ocupando el inmueble sin pagar su arrendamiento, desde el mes de marzo del año 2010 en adelante, y hasta la entrega del inmueble a entera y cabal satisfacción de mi representada, una suma igual al canon de arrendamiento mensual, o sea la suma de (Bs. 446,00), por cada mes o la prorrata por menor tiempo”. El Tribunal no puede ordenar el pago solicitado en esos términos, por cuanto no hay posibilidad de determinar claramente el parámetro final hasta el cual habría de ordenarse, toda vez que es totalmente incierta la oportunidad en que se haría la entrega del inmueble, lo cual sólo dependería de la voluntad de la parte demandada en caso de cumplir voluntariamente con lo ordenado y en caso de una eventual ejecución forzosa de la sentencia, también escapa del Tribunal la fijación de una fecha determinada. Y en cuanto a la condición de que se acuerde hasta la entrega “a entera y cabal satisfacción” de la parte actora, sería permitir que el contradictorio en la causa continúe, a pesar de haber una sentencia que debe resolverlo de forma definitiva.
En base a la anterior observación, este Juzgado considera procedente lo solicitado en el punto cuarto, por las mismas razones que se acordó lo solicitado en el punto tercero, pero fijando el parámetro final hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. La cantidad total a pagar será determinada por el Tribunal cuando se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que se trata de una operación simple.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PETRIZZO MONTERO y SARA CAYETANA PETRIZZO MONTERO, integrantes de la Sucesión Petrizzo, contra la sociedad mercantil EDITORIAL RETINA, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Santa Mónica, situado entre las esquinas de Candilito a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 445,62), por cada mes transcurrido desde febrero de 2005 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambos inclusive, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a los arrendadores.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio del libelo.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese la presente decisión. Por cuanto se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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