REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

Revisadas las actuaciones anteriores, se observa que mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2010, este Juzgado declaró que en relación a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, una vez que constasen en el presente Cuaderno de Medidas las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció la abogada Envida Tibisay Zerpa Guzman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias simples, el libelo de la demanda, su auto de admisión, el documento poder donde acredita su represtación y el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo automotor y de cesión de crédito y de la reserva de dominio, para que se procediera a decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. Al respecto se observa:
Se evidencia que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, fundamentado de conformidad en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que se pusiera en posesión del mismo a su representada, o a la persona que este Juzgado señalare.
Al respecto el Tribunal observa que el supuesto jurídico contemplado en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, no es aplicable en el presente caso, que la demanda fue interpuesta por resolución de contrato contra el comprador. Es decir, que no es una demanda de reivindicación contra un tercer ajeno al contrato de la venta con reserva de dominio. En consecuencia, no procede en este caso el decreto de la medida fundamentada en el artículo 22 eiusdem.
Sin embargo, toda vez que la parte actora solicitó que se decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido y sobre el cual pesa reserva de dominio a favor de la parte actora; por el principio iura novit curia este Tribunal procede a verificar si con los recaudos probatorios anexos se demuestran los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares.
Al respecto este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la parte actora, puede presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por la cesión realizada por ITA RICAMBI, C.A., al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en razón de la adquisición del vehiculo por el ciudadano RAMÓN LEONARDO CHACÍN PÉREZ. Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha siendo las 11:55 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


ZMRZ/VRCH/Francis.
Exp. AN31-X-2010-000113