REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-003060
PARTE ACTORA: BANECO BANCO UNIVERSAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO ANTONIO MÉNDEZ y DEISY LISBETH MÉNDEZ RIERA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Visto el escrito presentado por los ciudadanos CIPRIANO ANTONIO MÉNDEZ y DEISY LISBETH MÉNDEZ RIERA, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.443.205 y V-6.339.929, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.986; y la abogada ANDREA STRUVE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.254, en su carácter de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo lo denominaron El Banco, mediante el cual manifestaron celebrar convenimiento. En consecuencia, se procederá a analizar sus términos y demás requisitos legales, a los fines de verificar si reúne los presupuestos legales para su homologación. Al respecto, este Tribunal observa que ambas partes declararon lo siguiente:
1.- Los demandados se dieron por citados en el presente juicio, renunciando al término de comparecencia y convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y reconocieron adeudar a El Banco todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, los cuales alcanzan para el 30 de marzo de 2011, la suma global de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.198,46), que se discriminan a continuación:
1.1.- La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.453,05), por concepto de saldo de capital adeudado.
1.2.- La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.553,33), por concepto de interese compensatorios calculados sobre el saldo capital antes indicado, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 05 de junio de 2009, inclusive, a la tasa del 24,50 % anual.
1.3.- La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.786,25), por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el saldo capital antes indicado, desde el 05 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, inclusive, a la tasa del 24,00% anual.
1.4.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.405,83), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados sobre el saldo por capital indicado en el numeral 1.1, a la tasa del 3% anual adicional, desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la que se inició la mora, hasta el 30 de marzo de 2011, ambos inclusive.
2.-Los demandados convienen en pagar a El Banco la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.198,46), de la siguiente manera:
2.1.-La suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.21.745,41), correspondientes tanto a los intereses compensatorios como moratorios causados hasta el 30 de marzo de 2011, serán pagados, sin interese, dentro del plazo de doce (12) meses, mediante igual número de cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.812,12) cada una, venciendo la primera a los 30 días siguientes a la firma del presente acuerdo en el Tribunal, y las restantes cada 30 días, hasta la total y definitiva cancelación de las mismas.
2.2.- Los demandados se comprometen a pagar la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.453,05), por capital, en veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.768,70), pagadera la primera de ellas a los 360 días, contados a partir de la fecha de la firma del presente convenio, y las restantes cada 30 días, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; dichas cuotas incluirán amortización a capital e intereses de financiamiento, calculados a la tasa inicial del 24% anual. Los demandados se obligan a pagar en caso de mora el 3% anual, adicional a la tasa anteriormente pactada o vigente para el momento.
3.- Los demandados declararon “convenimos en pagar en este acto” por concepto de honorarios profesionales la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100, causados a la presente fecha. Igualmente manifestaron “pagamos en este acto” la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.197,30), por concepto de reembolso de erogaciones adeudadas a El Banco.
4.- Los demandados manifestaron que es pacto expreso y en ello convienen expresamente, que de no ocurrir el pago oportuno del capital adeudado y sus intereses en los plazos establecidos en los numerales 2.1 y 2.2 antes referidos, El Banco podrá solicitar ante el Juzgado la ejecución del presente convenimiento y el pago inmediato de las sumas adeudadas, así como los intereses moratorios que se causen desde la fecha del incumplimiento hasta el pago definitivo de la acreencia, calculados a la tasa convenida. A los fines de garantizar las resultas de este convenimiento las partes convienen en mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1° de marzo de 2011, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° G-31, piso 13, Torre G, Edificio Parque Residencial Los Helechos, propiedad de la ciudadana Deisy Lisbeth Méndez Riera.
5.-A los efectos de una eventual ejecución del convenimiento, los demandados convienen en aceptar como válido y como prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que El Banco presente, debidamente visado por un Contador Público colegiado, conforme a la ley, siendo tal documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda, en ese caso todos los gatos que llegaren a producirse por la ejecución forzada de dicho convenio, así como los honorarios profesionales, convenidos estos últimos en una suma igual al 20% del saldo adeudado para la fecha del pago definitivo, correrán por su cuenta, única y exclusivamente.
6.- Los demandados finalmente autorizan a El Banco para debitar de cualquiera de las cuentas que pudieran mantener en esa Institución, las cantidades de dinero que adeudan con motivo de las obligaciones derivadas del presente convenimiento.
La apoderada judicial de la parte actora, declaró que acepta el convenimiento en los términos expuestos.
Ambas partes solicitaron se impartiera la correspondiente homologación del presente convenimiento.
Vistos los términos acordados por las partes en la forma que antecede, se declara que lo celebrado entre ellas constituye una transacción, pues si bien la parte demandada convino plenamente en la demanda, así como en pagar a la parte actora las sumas de dinero adeudadas, la parte actora le concedió el plazo solicitado para el pago de dichas sumas de dinero, otorgándose entre ellas concesiones recíprocas.

Se constata del documento poder que en original corre inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de febrero de 2010, bajo el N° 24, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la parte actora otorgó poder judicial a la abogada ANDREA STRUVE GARCÍA, ut supra identificada, por el cual la demandante le concede entre otras facultades, la de celebrar transacciones, pudiendo actuar conjunta o separadamente con los otros abogados mencionados en el referido poder. Por su parte, los demandados, comparecieron y celebraron personalmente dicho acto, estando debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, anteriormente identificado. Así, se constata que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha (06.04.2011), siendo las (03:0015 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO.

ZMRZ/VR/Francis./ASUNTO Nº AP31-V-2010-003060