REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.414, con domicilio procesal en: la Avenida Casanova cruce con la Avenida Las Acacias, Torre Banhorient, PH-A, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ”ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, LEONARDO ALCOSER, PEDRO NIETO, MIGUEL LÓPEZ, ANDREA ROMANO y DOMINGO MEDINA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 117.113, 122.774, 155.100, 162.233 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JESÚS ACUÑA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.221, sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2011-000959


I

El 7 de abril de 2011, el ciudadano Giuseppe Armagno Pagnozzi, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Domingo Medina Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.661, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta sede Judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, contra el ciudadano Jesús Acuña, anteriormente identificado. En esa misma fecha, el ciudadano Giuseppe Armagno Pagnozzi, otorgó poder apud-acta, al abogado asistente y a los abogados ut supra identificados.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demandada.
El día 26 de abril de 2011, compareció el abogado Domingo Medina Peralta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, el ciudadano Jesús Acuña, debidamente asistido por la abogada Ghiselle Butrón Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.739, parte demandada, presentaron escrito de transacción judicial, a los fines de su homologación, en dicho escrito se advierte que la parte demandada, solicitó un lapso para la entrega del inmueble y pagar una cantidad adineraría como contraprestación del uso del mismo, todo lo cual fue aceptado por la parte actora.

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En efecto de acuerdo con la inteligencia de la norma jurídica in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.




ASUNTO: AP31-V-2011-000959
RRB/JMR