REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de abril de 2011
200º y 152º

SOLICITANTES: “GRISELDA EUFRACIA TELMA RICO DE LLOVERA y LUIS ALFONSO LLOVERA APARICIO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-10.053.407 y V-6.147.751, respectivamente, asistidos por la abogada “MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.407.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-002324



I
El día 12 de julio de 2010, los ciudadanos Griselda Eufracia Telma Rico de Llovera y Luís Alfonso Llovera Aparicio, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…En fecha 07 de abril de 1989, contrajimos matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)… es el caso que las desavenencias entre nosotros han imposibilitado nuestras vidas en común después de cuatro (04) años, motivo por lo cual tuvimos que separarnos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes desde hace más de quince (15) años aproximadamente, existiendo entre nosotros una RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRAS VIDAS EN COMÚN, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil…De igual manera ambos cónyuges declaramos que esta unión no procreó hijos y no poseemos ningún tipo de bienes conyugales …”

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiese lo que estimase pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 25 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, en fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En esa misma fecha, la doctora Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Vista la notificación de este Juzgado de fecha 25/10/2010, y recibida en este Despacho el día 12/11/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos GRISELDA EUFRACIA TELMA RICO y LUÍS ALFONSO LLOVERA ARARICIO, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez, inste a las partes interesadas a informar a su digno despacho la dirección exacta de su último domicilio conyugal, a fin de determinar la jurisdicción competente en la presente causa, asimismo solicita, inste a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación fáctica, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma”

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal instó a la parte solicitante a señalar en autos su último domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación de hechos.
Por diligencia suscrita el día 29 de marzo de 2011, la parte solicitante señaló que el último domicilio conyugal se constituyó en la Calle Real de Carapita, Sector las Delicias, Casa N° 283, Antímano, Caracas y, que la fecha exacta de la separación de hecho fue el día 20 de abril del año 1993.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común asevera, que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Griselda Eufracia Telma Rico de Llovera y Luís Alfonso Llovera Aparicio, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Griselda Eufracia Telma Rico de Llovera y Luís Alfonso Llovera Aparicio, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 7 de abril de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital,) bajo el Acta N° 87, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1989.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de abril de 2011, a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón




RRB/JMR/
Asunto: AP31-F-2010-002324