REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000019

PARTE ACTORA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad No. 6.110.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.568, en su carácter de endosatario.

PARTE DEMANDADA: MAURICIO LONDOÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.456.019, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del área metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011, correspondiendo su conocimiento, el cual en fecha 25 del citado mes y año, admitió la misma, por el trámite del procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el ciudadano JOSE MORALES PLATA, antes identificado, el día 06 de julio de 2010, libró una letra de cambio, sin aviso y sin protesto, a su favor, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), para ser pagada por el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. 15.456.019.
2.- Que el referido efecto cambiario fue endosado en procuración a su favor.
3.- Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la suma adeudada, el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, no ha cumplido con su obligación.
4.- Que ante dicho incumplimiento, procedió a accionar conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenado dicho ciudadano, al pago de la suma correspondiente a la letra de cambio, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), los intereses devengados a la rata del cinco por ciento anual, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, con su correspondiente indexación monetaria.
5.- Solicitó se decretara medida de embargo. Señaló domicilio procesal.

A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora consignó emolumentos para las gestiones de citación, y señaló la dirección en la cual debía ser practicada la misma.

El día 18 de marzo de 2011, el alguacil correspondiente presentó diligencia a través de la cual hizo constar haber citado personalmente al demandado, quien recibió la compulsa de ley.

El día 22 de marzo de 2011, a través de acta se hizo constar que siendo la hora y oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, se anunció dicho acto conforme a derecho, no haciéndose presente ni la demandada ni la demandante.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado actor promovió la letra de cambio objeto de la demanda, e invocó la confesión ficta del demandado.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano MAURICIO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. 15.456.019, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 14 y 15 del presente expediente, que en fecha 18 de marzo de 2011, dicho ciudadano, quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de la suma derivada del instrumento cambiario acompañado a la demanda, instrumento que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, ante su falta de desconocimiento expreso. Pretensión que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, no siendo por tanto, la pretensión deducida contraria a derecho, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de la letra de cambio accionada; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria con lugar de la pretensión de cobro accionada, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES derivada de letra de cambio, intentara el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, contra el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), correspondiente a la letra de cambio objeto del presente juicio, con sus correspondientes intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual, desde el día 07 de agosto de 2010, hasta la fecha en quede firme la presente decisión; y la suma correspondiente a la indexación monetaria, calculada sobre el valor de la letra de cambio, mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda con la cual se le dio inicio a la controversia hasta la fecha en que la sentencia quede firme, tomando como base para su correspondiente cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena su notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2011.
LA JUEZA,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 12 de abril de 2011, siendo las 11.26 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental.
Abg. Karem A. Benitez Figueroa