REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-002514

PARTE DEMANDANTE: GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.135.404, representada en el presente juicio, por las abogadas en ejercicio, Micelis Rios Noriega y Haidee Lorenzo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELSA LEONOR RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad No. E-81.218.459, sin representación en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Se inició el presente juicio mediante demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato intentara la representación judicial de la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificada, contra la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad No. E-81.218.459.

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo, lo siguiente:

1.- Que mediante documento de fecha 31 de enero de 2006, su representada dio en comodato a la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el edificio ARTIGAS, 1er. Piso, distinguido con el No. 2, calle Guacaipuro, Barrio Unión, Urbanización Artigas.
2.- Que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció como vigencia un año, contado a partir de su firma, pudiendo ser prorrogado, en caso de que ambas partes así lo acordaran por escrito, con un mes de anticipación a la vigencia estipulada.
3.- Que el plazo está vencido y la comodataria no ha cumplido con su obligación de entregar.
4.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la mencionada ciudadana, para que convenga o en su defecto, sea condenada, que en virtud de haberse vencido el contrato, entregue el inmueble dado en comodato.

A través de auto dictado en fecha 1º de julio de 2010, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA DEL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos, de la citación.

Mediante decisión dictada el 26 de Noviembre de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a la demanda, para su comparecencia a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA DEL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos, de la citación; tal como se indicó en el auto, por el cual se admitió la mencionada demanda.

Citación que en autos se hizo constar el día 18 de marzo de 2011; y en la oportunidad legal correspondiente para rendir contestación, el Tribunal a través de acta, de fecha 22 del citado mes y año, dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad No. E-81.218.459, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 37 y 38 del presente expediente, que en fecha 18 de marzo del año en curso, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, a tenor del auto de admisión dictado, a las once horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma. Circunstancia que conforme a derecho, se hizo constar en acta levantada a tal efecto, que riela al expediente al folio 39.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la restitución de un inmueble constituido por apartamento ubicado en el edificio ARTIGAS, 1er. Piso, distinguido con el No. 2, calle Guacaipuro, Barrio Unión, Urbanización Artigas, el cual adujo lo dio en comodato a la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad No. E-81.218.459, por documento de fecha 31 de enero de 2006; y ésta en su condición de comodataria, no ha cumplido con su obligación de restituir el inmueble, habida cuenta que el tiempo fijado ya se encuentra vencido.

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso, es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Igualmente, según la norma sustantiva contenida en el artículo 1.731 eiusdem, el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.

A los efectos legales correspondientes, la representación actora, al libelo de demanda, aportó marcado con la letra “B”, documento de fecha 31 de enero de 2006, el cual no fue desconocido en forma alguna por la demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento quedó reconocido en juicio, y de cuyo estudio se evidencia, que efectivamente la actora cedió en comodato a la demandada, el inmueble previamente identificado, por un año contado a partir de la firma del contrato.

b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho la obligación de restitución del inmueble exigida.

En ese orden de ideas, evidencia este Juzgado de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, que además de no haberse dado contestación a la demanda, la demandada no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida; reiterándose, que nada probó que hiciera sucumbir los argumentos de de hecho y de derecho que soportan la acción con la cual se dio inicio a la presente controversia.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria con lugar de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara la ciudadana GLORIA C. RODRIGUEZ M., contra la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, antes identificadas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil, se condena a la parte de demandada, a restituirle a la demandante el inmueble dado en comodato constituido por apartamento ubicado en el edificio ARTIGAS, 1er. Piso, distinguido con el No. 2, calle Guacaipuro, Barrio Unión, Urbanización Artigas, Municipio Libertador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes; la cual en el caso de la demandada, deberá agotarse –en principio- en el inmueble objeto del contrato de comodato previamente identificado.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2011.
LA JUEZA,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha, 15 de abril de 2011, siendo las 2.38 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Karem A. Benitez Figueroa