REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001050
PARTE DEMANDANTE: IDA RINCON DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-181.056, asistida por los abogados en ejercicio Héctor De La Cruz Labastidas Briceño y Carmen Aída Villalobos Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.659 y 66.665.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR MOLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.990.821, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado de fecha 13 de abril de 2011, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio Los Cortijos Distribuidor, por la ciudadana IDA RINCON DE SEQUERA, antes identificada, correspondiéndole su conocimiento, previo sorteo de ley, a este Juzgado.
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, procedió a demandar a la ciudadana YULIMAR MOLINA FLORES, por Cumplimiento de Contrato del Contrato por vencimiento del término y por Desalojo, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 15 de marzo de 2007, mediante contrato privado, fue dado en arrendamiento al ciudadano IVAN OMAR MOLINA FLORES, un inmueble de su propiedad.
2.- Que su hermana YULIMAR MOLINA FLORES, continuó pagando los cánones, sin autorización para quedarse en el inmueble.
3.- Que dicha ciudadana fue citada por la Dirección de Inquilinato, acto en el cual aún sin corresponderle, le dio una prorroga legal de tres años para la desocupación del inmueble, que vencía el 15 de marzo de 2011.
4.- Que en vista que la demandada se niega a entregar el inmueble procedió a demandar el cumplimiento del contrato, para que proceda a desalojar el mismo.
Con vista a los hechos alegados y atendiendo a la pretensión deducida, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora del cumplimiento de los extremos legales necesarios para la admisión de la demanda, a tenor de la inadmisibilidad prevista de forma expresa en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precisa lo señalado a continuación:
El contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, fue aportado marcado con la letra “A”, y de cuya revisión se determina que el día 15 de marzo de 2007, fue dado en arrendamiento al ciudadano IVAN OMAR MOLINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 10.625.128, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda ubicado en la vía de El Junquito; señalándose en cuanto a la duración del mismo, lo si8guiente:
“QUINTO: La duración del presente contrato será por un año improrrogable, a partir del 15 de marzo de 2007.”.
Es de hacer notar, que las normas consagradas en la citada ley especial, son de estricto orden público, por lo que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares.
En el caso bajo estudio, determina este Despacho, que aún cuando la actora procedió a demandar a una persona diferente a la que se identifica en el contrato, como arrendatario, asevera que dicha ciudadana continuó pagando los cánones arrendaticios; y que a pesar de que no le asistía la prórroga de ley, acordaron un plazo de tres años, para la entrega del inmueble.
Siendo oportuno resaltar, que de acuerdo a lo aducido y a las documentales producidas, el contrato en referencia, además de haberse indeterminado en el tiempo; naturaleza del contrato que no es la exigida en ley para la procedencia de la acción de cumplimiento accionada, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resulta en posible desde el orden arrendaticio, denominar “prórroga legal”, lapso que está sujeto a lo señalado al respecto por dicho texto legal, al tiempo que las partes acuerdan mantenerse unidas en arrendamiento, ya que esto se contrae al tiempo contractual de la relación.
En otras palabras, el lapso correspondiente a la prorroga legal, opera bajo la forma y condiciones previstas en la ya prenombrada ley especial. Lo que implica, que si ya se está en presencia de un contrato indeterminado en el tiempo, mal podría hablarse de un tiempo de prórroga legal, ya que a tenor de lo consagrado en el citado artículo 38, se alude dicho beneficio, a contratos arrendaticios celebrados “a tiempo determinado”.
En ese orden de ideas, es de hacer notar, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002:
“En criterio de esta Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo jurídico en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar un acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato….
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado …. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Sentencia citada Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 325).
En efecto, habiéndose constatado por este Tribunal que la parte accionante, estando en presencia de un contrato indetrminado en el tiempo, accionó un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, es forzoso para este Tribunal a tenor de los supuestos consagrados en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no admitir la demanda presentada por la ciudadana IDA RINCON DE SEQUERA contra YULIMAR MOLINA FLORES, ya identificadas y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo previsto en el 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana IDA RINCON DE SEQUERA contra YULIMAR MOLINA FLORES, ya identificadas; y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2011. AÑOS: 200° y 152°.
LA JUEZA
Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha 25 de Abril de 2011, siendo las 11.17 A.M., en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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