REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-001223

PARTE DEMANDANTE: GABRIELE SEIDEL de SOLER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.523, representada en juicio por los abogados Betzabeth Macias y Emilio Gioia R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.757 y 70.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEILA MARQUEZ PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.994, representada en juicio por la Defensora Judicial Karem Sanchez Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.161.

Motivo: Desalojo.

Se inicia el presente juicio por escrito libelar que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, en fecha 06 de abril de 2010, la representación judicial de la ciudadana GABRIELE SEIDEL de SOLER contra la ciudadana BEILA MARQUEZ PERDOMO, ambas identificadas ut supra, mediante la cual intenta demanda por Desalojo.

En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Habiendo resultado infructuosas las diligencias para lograr la citación de la demandada, el Tribunal –a instancia de parte- mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, designó defensor judicial a la ciudadana Karen Sanchez Osuna, identificada ut supra, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia de la diligencia que presentare en fecha 07 de febrero de 2010; profesional que en fecha 17 de marzo de 2011, quedó debidamente citada de forma personal.

Ahora bien de una revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que verificados los extremos de ley, la defensora judicial designada procedió a rendir de forma oportuna la contestación a la demanda; no obstante, de la lectura realizada al escrito correspondiente, se constata que la gestión efectuada por la profesional del derecho designada a los fines de ubicar a su defendido se contrajo únicamente a la remisión de un telegrama, a través del Instituto Postal Telegráfico.

Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
(…). Para tal logro no basta que el defensor envíe telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo su conoce la dirección donde localizarlo.
(…).
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional, y así se declara”…. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe agotar todas las gestiones posibles a los fines de ubicar a su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso sub iudice constata este Juzgado, que en el asunto bajo estudio, se refiere a una acción derivada de un arrendamiento, en el cual a la demandada se le atribuye la condición de arrendataria del inmueble cuya entrega se pretende, constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial Los Alpes, Torre Gamma, No. 9-B, piso 9, urbanización Santa Inés, carretera vieja de Baruta, lo que hace presumir que efectivamente, la demandada o bien su grupo familiar, ocupa dicho apartamento.

Aunado a ello, igualmente se determina de las actas, concretamente, de la declaración rendida por los funcionarios encargados de practicar la citación, que la accionada puede ser ubicada en el inmueble previamente descrito, en razón de lo informado en cuanto a las gestiones pertinentes.

Siendo ello así, esta Juzgadora de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Visto en consecuencia, la falta de gestiones relativas a la ubicación de la parte demandada, por parte de la defensora judicial designada en el caso de autos, resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de citar nuevamente a la defensora judicial designada en autos, a los fines de que realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de citar nuevamente a la defensora judicial designada en autos, a los fines de que realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico; y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 17 de marzo de 2011, inclusive.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez F.


En esta misma fecha, 27 de abril de 2011, siendo las 11.30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez F.